ASUNTO: JP41-G-2012-000035
Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana LUISA ELENA DUARTE DE PÉREZ (cédula de identidad Nº V-3.221.628), asistida por la abogada Flor Elena PÉREZ DUARTE (INPREABOGADO Nº 170.503), interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó que se ordene “…al Órgano Administrativo querellado proceda a la actualización o cambio de titularidad sobre la ficha catastral Nº 1577, a mi nombre como legitima propietaria del inmueble, con todos los procedimientos que son de justicia…” (sic).
El 03 de octubre de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto de fecha 10 de octubre del mismo año este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el asunto, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencias de fecha 19 de octubre de 2012 la recurrente otorgó poder apud acta a la abogada Flor Elena PÉREZ DUARTE y solicitó ser designada como correo especial, a los fines de trasladar la comisión librada al Tribunal comitente.
El 29 de octubre de 2012 la representación judicial actora mediante diligencia consignó copia del expediente, a los fines de practicar las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y el 30 del mismo mes y año se ordenó librar los oficios correspondientes, la respectiva comisión y nombrar correo especial a la representación judicial actora.
Mediante acta de fecha 05 de octubre de 2012 se le hizo entrega a la representación actora designada como correo especial del sobre contentivo de la comisión librada conjuntamente con los respectivos oficios a los fines de trasladar y traer las resultas de la mencionada comisión al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien juró cumplir cabalmente la misión encomendada.
En fecha 07 de diciembre de 2012 el Síndico Procurado del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico mediante diligencia, consignó fotostatos relacionados con la causa.
Por auto de fecha 10 de diciembre del mismo año se fijó el 10º día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive para la celebración de la audiencia oral.
Mediante diligencia del 10 de enero de 2013 la representación judicial actora conjuntamente con el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico manifestaron el cumplimiento de la solicitud de la recurrente, consignaron convenimiento para la entrega de la ficha catastral cuyo código fue anexado mediante copia con vista de los originales, solicitaron la homologación del referido convenimiento, presentaron Resolución del nombramiento del Síndico a los fines de que este Juzgado tenga conocimiento y proceda a la homologación y solicitaron copias de la diligencia presentada y de la sentencia de la homologación.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 10 de enero de 2013, encontrándose las partes en la sede de este Juzgado Superior suscribieron acuerdo a fin de poner fin a la controversia, en el cual expusieron lo siguiente:
“…En este estado el ciudadano Abogado Gilberto Daniel Bolívar anteriormente señalado conviene ante los hechos mencionados en el libelo de la demanda (exp. Nº IP41-G-2012-000035) con relación a la solicitud de actualización de la Ficha Catastral Nº 1577 correspondiente al Inmueble propiedad de la demandante Luisa Elena Duarte de Pérez y a tales efectos manifiesta el cumplimiento de la solicitud de la demanda por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en este sentido procede hacer entrega a la Demandante la referida Ficha Catastral, actualizada en original por la dependencia a nombre de esta dejandose copia de la misma el el expediente, a los efectos legales consiguientes:
Seguidamente la Abogada Flor Elena Pérez Duarte en su carácter de Apoderada Judicial acepta dicho convenimiento en los términos antes planteado con lo que que en consecuencia ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación de dicho convenimiento confiriendo el carácter de Cosa Juzgada, se proceda a la homologación del expediente y al archivo del mismo…”. (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del convenimiento celebrado entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través del convenimiento y de la transacción como mecanismos de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En relación con la parte actora, se advierte al folio 77, la recurrente otorgó poder apud acta a la abogada Flor Elena Pérez Duarte mediante el cual le confiere la facultad expresa para convenir en el presente asunto, por lo que este Juzgado considera satisfecha su capacidad para suscribir el referido convenimiento.
No obstante, destaca este Juzgador que en la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es una entidad municipal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “El síndico procurador o síndica procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. En virtud de ello, pasa este Juzgador a verificar que la referida representación judicial municipal goza de la capacidad para transigir en el presente caso.
De la revisión de las actas, observa este Juzgador que no consta poder o documento suscrito por el Municipio accionado, mediante el Alcalde autorice suficientemente al Síndico Procurador del referido Municipio para suscribir mecanismos de autocomposición procesal como lo es el convenimiento en la presente causa.
Visto que de la revisión de las documentales consignadas al expediente, no evidencia este Juzgador poder o autorización escrita otorgada por el Alcalde o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal que autorice expresamente al Síndico Procurador del Municipio accionado para convenir en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera quien aquí decide que el representante del órgano accionado carece de la capacidad procesal para convenir en la presente causa. Con base en los motivos que anteceden, este órgano jurisdiccional niega la solicitud de homologación del convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.
No obstante, se advierte que lo pretendido en el presente asunto, se circunscribe a la actualización o cambio de titularidad de la ficha catastral Nº 1577 a nombre de la recurrente como legítima propietaria del inmueble, ubicado en la calle Las Flores, Nº 32, Valle de la Pascua, estado Guárico, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el Nº 111, folios 167 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1987.
En tal sentido, la representación del Municipio accionado en el convenimiento suscrito, entregó a la recurrente la ficha catastral Nº 1577 actualizada en original, correspondiente al inmueble antes descrito. En virtud de ello, concluye este Sentenciador que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto se advierte de autos que la Administración Municipal satisfizo la pretensión demandada.
Por tanto este Órgano Jurisdiccional debe decidir que decayó el objeto del presente recurso por abstención o carencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana LUISA ELENA DUARTE DE PÉREZ, asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000035
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000017.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN