ASUNTO: JE41-G-2005-000064
Mediante escrito recibido el 10 de octubre de 2005 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), el ciudadano WILLYS ISRAEL BOGADO VALLADARES (cédula de identidad Nº V-7.252.553) asistido por los abogados Juan José PINO DE LA ROSA e Isabel Graciela DE ANDRADE (INPREABOGADOS Nros. 19.913 y 101.352), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 21 de octubre de 2005 el referido Juzgado recibió el escrito, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer el asunto, admitió la querella interpuesta y declaró inadmisible la acción de amparo cautelar solicitada.
Por auto de fecha 25 del mismo mes y año el Juzgado supra mencionado ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y citar al Comandante General, al Jefe de la División de Personal y al Jefe de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Guárico, asimismo ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de practicar la citaciones y notificaciones ordenadas, en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes y la respectiva comisión.
Mediante diligencia del 15 de marzo de 2006 la representación judicial actora consignó Poder otorgado por la parte querellante.
La referida comisión fue devuelta al Juzgado Superior de Aragua sin cumplir en fecha 23 de enero de 2007, la cual fue agregada al expediente el 22 de febrero de ese mismo año.
Por diligencia del 19 de septiembre de 2007 la parte querellante solicitó la citación del Comandante de la Policía del estado Guárico y del Sub-Comisario en su carácter de Jefe de Personal de la referida Policía.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 08 de enero de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 19 de septiembre de 2007, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 21 de octubre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), ordenó darle entrada al escrito, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer el asunto, admitió la querella interpuesta y declaró inadmisible la acción de amparo cautelar solicitada y que la última actuación de las partes fue el 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual, la parte querellante solicitó la citación del Comandante de la Policía del estado Guárico y del Sub-Comisario en su carácter de Jefe de Personal de la referida Policía.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 19 de septiembre de 2007, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2005-000064
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000023.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN