REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: JP41-G-2012-000029
Visto el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2012 por los abogados Asunción FRIAS y Ronald Edinson DELGADO HEVIA (INPREABOGADOS Nros. 51.238 y 177.676), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY (Cédula de Identidad Nº 17.438.839), mediante el cual promueve pruebas en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, por el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de 1.031,94 Mts 2, ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Contenido y Alcance de los Vicios Denunciados
En cuanto al Contenido y Alcance de los Vicios Denunciados invocados en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que la ratificación de los vicios que se imputan al acto administrativo impugnado, no constituye medio de prueba alguno, sino que constituye el thema decidendum de la presente causa; razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

II
De las Documentales
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en el Capítulo II y anexadas al escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; las cuales cursan en autos (folios 189 al 505 de la pieza 1 del expediente judicial), manténganse en el expediente. Así se declara.
Respecto a la prueba documental contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas identificada con la letra “A”, se advierte que la parte accionante promovió “…doce (12) recibos de pago de canones de arrendamiento del contrato suscrito entre la ciudadana AILEC ELENA BORRERO CORSO (…) en su condición de apoderada general de [su] mandante, ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, antes identificado, y la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.552.372, quien destinó el referido inmueble para depósito y local comercial que se encuentra en total operatividad…” (sic).
Destaca este Juzgador que la admisibilidad de un medio probatorio está sujeta a que dicha prueba no sea ilegal, impertinente o inconducente, en cuanto a la conducencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que esto se refiere a “…su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente…” (Vid. Sentencia Nº 0968, caso: Interplanconsults, S.A referida en el fallo Nº 00760, caso: Tiendas Karamba C.A.).
En el caso de autos, la parte promovente adujo que los aludidos recibos de pago derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la ciudadana Elvia Corso de Borrero, de un inmueble destinado para depósito y local comercial. No obstante, de la revisión de los mencionados recibos (folios 189 al 200), no se evidencia relación alguna con la causa petendi, pues no resulta el medio idóneo para verificar la relación contractual que se pretende hacer valer, pues si bien es cierto se refieren a “canon de arrendamiento”, no lo es menos, que no hace referencia alguna al objeto arrendado. En virtud de lo anterior, no debe aceptarse como idónea o conducente la mencionada documental y en consecuencia, resulta inadmisible dicha prueba. Así se decide.
III
De las Pruebas Testimoniales
En lo atinente a las pruebas a que se refiere el Capítulo III, se advierte que se promovió la testimonial de la ciudadana Ailec Elena Borrero Corso y adujo como objeto de la misma “...que reconozcan el contenido y firma de los recibos de pago de canones de Arrendamiento promovido marcado ‘A’ del presente escrito…” (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la aludida prueba documental resultó inadmisible, en virtud de lo cual esta prueba deviene en impertinente. Así se declara.
Se promovió la testimonial de la ciudadana Elena Burgos Machuca, a los fines de demostrar “…Que el inmueble cuya reversión se impugna fue utilizado en el terreno libre de construcción para la cría de ovejos, por parte de la arrendataria ELVIA CORSO DE BORRERO, antes identificada, actividad comercial que exploto hasta el año 2012…” y “…Que la Arrendataria, antes identificada, además ha utilizado la parte construida del inmueble arrendado para depósito de mercancías y como parte del Local Comercial colindante que le pertenece…” (sic).
Al respecto destaca este Tribunal que para la fecha de publicación del acto impugnado, ya la ciudadana antes mencionada no explotaba la actividad comercial que se pretende demostrar, en consecuencia, resulta impertinente el medio probatorio promovido. Así se determina.
En relación con la Testimonial del ciudadano José Rafael Arzola Valera la representación judicial actora adujo que el propósito es establecer “…que el día catorce (14) de enero de dos mil doce (2012), el Concejal ALEXANDER RAFAEL PEREZ BARON y las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZA y otros, irrumpieron en el inmueble cuya reversión al Municipio se impugna y ocasionaron daños materiales en el terreno y las bienechurías, propiedad de [su] mandante…” (sic).
Y en cuanto a la Testimonial de la ciudadana Adriana Milena Neira López, que busca establecer “…que el día catorce (14) de enero de dos mil doce (2012), el Concejal ALEXANDER RAFAEL PEREZ BARON y las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZA y otros, irrumpieron en el inmueble cuya reversión al Municipio se impugna y ocasionaron daños materiales en el terreno y las bienechurías, propiedad de [su] mandante…” (sic).
En este sentido, el thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, por el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de 1.031,94 Mts 2 y por tanto, no guarda relación el objeto de la prueba con lo debatido en el asunto de autos, por lo que deben declararse impertinentes. Así se decide.
Asimismo se promovió la Testimonial de los ciudadanos Antonio Ramón Requena, Judith Ledezma de Galavis, Martin Seijas, Cesar Gómez, Hernán Guerra, Luís Álvarez, Enmanuel Guevara, Francisco Ávila y Letimar del Valle Navas Olivo, con el propósito de responder cuestionario de preguntas, el cual se consignó marcado con la letra “L”; ello en criterio de este Tribunal resulta inoficioso por cuanto versa sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente, por pruebas documentales, pues se constata a los folios 155 al 197 de los antecedentes administrativos el acta Nº 12 de fecha 22 de marzo de 2012 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de esa misma fecha. Por lo que se declara inadmisible. Así se establece.


IV
De la Prueba de Inspección Judicial
En el Capítulo IV se promovió prueba de Inspección Judicial a fin de que se constituya el Tribunal, el día y la fecha que estime pertinente en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y Av. Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a fin de que “constate la existencia de bienechurías y actividades comerciales en el citado lote de terreno…” (sic).
Además se solicitó la constitución del Tribunal el día y la fecha que estime pertinente en la sede de la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a fin de que se constate la existencia y condición del Acta Nº 12 del 22 de marzo de 2012.
En este sentido, como ya quedó establecido resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente, por documentales o cualquier otro medio probatorio. En el caso de marras el objeto de las pruebas de inspección judicial promovidas, se verifica de la documental que corren insertas tanto en el expediente judicial como en los antecedentes administrativos, por tanto deviene en impertinentes para este Juzgador evacuarlas y en consecuencia se declaran inadmisibles. Así se decide.
IV
De la Prueba de Informes
En el Capítulo V se promovió prueba de Informes mediante la cual se solicitó “se oficie a la Fiscalía Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra la denuncia formulada por la ciudadana AILEC ELENA BORRERO CORSO, en contra de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ BARON, CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y JULIA SEIJAS DE PIRUZZA…” (sic).
Dicha prueba resulta impertinente, porque no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, por tanto este Tribunal debe declararla inadmisible.
V
De la Prueba de Reproducción Audiovisual
En el Capítulo VI se promovió prueba de reproducción audiovisual y se solicitó al Tribunal “…se oficie al Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin de que remita la reproducción audiovisual de la Sesión Ordinaria de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)…”
Al respecto, se insiste que resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que han sido incorporadas al expediente, por otros medios probatorios, como pruebas documentales. En el caso de marras el objeto de la prueba de reproducción audiovisual se verifica en acta Nº 12 de fecha 22 de marzo de 2009, que riela a los folios 155 al 197 de los antecedentes administrativos.
En el Capítulo VII se promovió prueba de reproducción audiovisual y consignaron “marcada con la letra ‘M’, la reproducción audiovisual de la invasión promovida por el Concejal ALEXANDER PEREZ BARON, en su condición de Presidente de la Comisión de Ejidos y Tierras del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (sic), ello resulta impertinente, porque no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa.
Por tanto resultaría inoficioso para este Juzgador evacuar dichas pruebas de reproducción audiovisual, y en consecuencia, se declaran inadmisibles.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxense copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Notifíquese a la parte querellante mediante boleta.
Se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se dará inicio al lapso de evacuación de pruebas.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN