REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: JP41-G-2012-000026

Visto escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente y estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento respectivo, este Juzgado, advierte lo siguiente:
I
Del Mérito Favorable
En el Capitulo I se promovió el merito de los instrumentos cursados en autos, al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.

II
De las Documentales
En relación al Capitulo II donde promueve documentales, este Juzgado admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

IV
De la Prueba de Informes
Respecto a la prueba de Informes, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte promovente pretende que se requiera a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico “…informe sobre hechos litigiosos de la causa…”, sobre este particular, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener lo siguiente:
“…En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)…”. (Ver entre otras sentencias números: 00670 y 00683 del 08 de mayo del 2003, 00760 del 27 de mayo de 2003 y 02466 del 01 de diciembre de 2004). (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, por cuanto la parte promovente, intenta requerir informes a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, es decir, el órgano del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible la referida prueba de informes. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxense copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Notifíquese a la parte actora mediante boleta.
Se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se dará inicio al lapso de evacuación de pruebas.
El Juez,




Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA



El Secretario,




Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000026