ASUNTO: JE41-G-2007-000069
En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Ángel Daniel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR OCHOA (Cédula de Identidad Nº 8.999.594), solicitó “ACLARATORIA DE SENTENCIA” de la decisión Nº 2012-000111 dictada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012.
Vista la referida solicitud, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
I
SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En la sentencia dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HECTOR OCHOA, asistido entonces por el referido abogado, se decidió lo siguiente:
“...Al respecto se advierte que en el caso de marras se impugnó la Resolución Nº 413-2000 de fecha 19 de septiembre de 2000 dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Agente de la Policía del referido Municipio ‘…motivado a reducción de personal por reestructuración administrativa…’, por lo que en criterio de este Sentenciador debió cumplirse con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (entonces vigente) y el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, debía contarse con la aprobación de la Cámara Municipal (hoy Concejo Municipal) para proceder a la reducción de personal, ello por tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal efectuada por un órgano municipal.
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que si bien es cierto en el Acuerdo Nº 3.912 del 09 de agosto de 2000 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico de esa misma fecha (folios 84 al 86) fue decretada la emergencia administrativa y financiera del referido Municipio, no es menos cierto, que dicho acuerdo no autorizó ninguna reducción de personal, ni alude autorización alguna del cuerpo legislativo municipal para proceder a reducción de personal alguna. Contrario a ello, el 13 de octubre de ese mismo año, la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico dictó el Acuerdo Nº 3.961 (folios 90 al 91) mediante el cual, suspendió los efectos de la decisión del Alcalde de fecha 09 de agosto de 2000 y acordó solicitar la reincorporación de las personas afectadas por el mencionado acto administrativo.
De lo anterior, advierte este Juzgador que no consta en autos la aprobación que debió realizar la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico para que el Ejecutivo local procediera a realizar la reducción de personal, por lo que debe concluirse que el Alcalde incumplió con la previa aprobación de la medida de reducción de personal establecida en el artículo 53 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa (actualmente previsto en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que es del tenor siguiente:
(…)
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que la reducción de personal no estuvo ajustada a derecho, al no estar debidamente aprobada por el Órgano competente (Cámara Municipal, hoy Concejo Municipal), por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución Nº 413-2000 de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Agente de la Policía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Así se declara.
No obstante, destaca este Juzgador que la remoción de un funcionario público está dirigida a privarlo de la titularidad del cargo que desempeña en la Administración Pública y que en los casos en donde la Administración lo remueve en la marco de una reducción de personal, lo que corresponde es pasarlo a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y, en caso de que éstas resultasen infructuosas se procederá entonces al retiro de dicho funcionario, todo ello en casos como el de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
(…)
De lo anterior, resulta evidente que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes, pues si bien el primero, como ya se dijo, está dirigido a privar a un funcionario de la titularidad de un cargo, ello no supone per se el egreso de la Administración Pública, mientras que el acto administrativo de retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución.
En el presente asunto se evidencia del artículo 1 de la Resolución 413-2000 del 19 de septiembre del año 2000 (acto administrativo impugnado y anulado en el presente fallo), que el ciudadano HECTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA fue removido del cargo de “Agente”, en consecuencia, correspondía pasarlo a situación de disponibilidad, como en efecto ocurrió, lo cual se evidencia de los artículos 2 y 3 del referido acto administrativo, en los cuales se resolvió:
(…)
De lo anterior resulta evidente que la relación de empleo público entre el querellante y la Administración Municipal culminó mediante un acto administrativo diferente a la Resolución anulada en el presente fallo, lo cual se verifica además del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del querellado (folios 56 al 57 del expediente) en el cual expuso ‘…se evidencia que la remoción y posterior destitución del ex funcionario hoy querellante, estuvo ajustada a derecho…’.
En el referido escrito de pruebas, la parte querellada solicitó que por notoriedad judicial se hicieran valer las actas del expediente Nº 5275 nomenclatura del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) ‘…ya que es evidente la vinculación directa con la causa que se ventila en este tribunal y la señalada por el querellante en su escrito libelar (…) al existir plena identidad subjetiva entre ambos, y que media además, una conexión objetiva derivada de la causa petendi…’.
En efecto, en el aludido expediente están contenidas las actuaciones relacionadas con la acción primigenia intentada el 15 de diciembre de 2000 contra el mismo acto impugnado en el presente asunto y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de diciembre de 2006 declaró inadmisible por inepta acumulación.
Respecto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la ha definido en los siguientes términos:
(…)
Lo anterior resulta pertinente por cuanto este Juzgado constata por notoriedad judicial que en el expediente Nº 5275 nomenclatura del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), riela a los folios 137 al 140 Resolución Nº 462-2000 de fecha 11 de noviembre de 2000, mediante el cual, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico resolvió:
(…)
Ahora bien, en el presente asunto la representación judicial actora se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en “…la Resolución Nº 413-2000 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2000, por medio de la cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio…”. No obstante, con fundamento en los amplios poderes de los cuales están investidos los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del acto administrativo de remoción y luego una eventual validez del acto administrativo retiro, habida cuenta que el segundo se produjo con fundamento en la voluntad administrativa contenida en el primero.
Ello así, concluye este sentenciador que habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo de remoción del ciudadano HECTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA, al no estar debidamente aprobada por el órgano competente la reducción de personal que lo afectó en el ejercicio del cargo de agente de la Policía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y, en consecuencia, se ordena pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se determina.
Finalmente observa este juzgador que el querellante solicitó el pago de ‘…todas las mejoras salariales generales año por año, tanto por la vía contractual como legal o por Decretos Presidenciales…’, al respecto, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se establece…”.
II
SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada el 24 de octubre de 2012, la representación judicial del querellante solicitó “ACLARATORIA DE SENTENCIA” del fallo Nº 2012-000111 dictado por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012, en los siguientes términos:
“…Estableció el Juzgador en el dispositivo aludido (‘DECISIÓN’) en su numeral ‘3’ ‘Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo’ mas sin embargo, considera respetuosamente esta representación, que no se indica con precisión cuales salarios deberán ser considerados para la experticia complementaria del fallo por parte del experto que a bien designe el Tribunal, vale decir, si es el mismo salario que tenía el funcionario querellante para la fecha de su ilegal retiro en la fecha del diecinueve (19) de Septiembre del año 2000 aplicable hasta su respectiva reincorporación ordenada por el Juzgador, o los respectivos salarios que mes a mes y año a año hubiese percibido de no haber sido separado írritamente de sus funciones, es decir, los sueldos que conforme al tiempo se hubiesen materializado y cuyo valor se fuese generando e incrementando según las asignaciones presupuestarias determinados en las respectivas ordenanzas de presupuesto aplicables para las distintas épocas de sus respectivas vigencias. Ha quedado así delimitada la solicitud de la presente aclaratoria…” (sic) (Subrayado y resaltado del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de “ACLARATORIA DE SENTENCIA” efectuada por la parte querellante, para lo cual pasa previamente este órgano jurisdiccional a verificar la tempestividad de la aludida petición. Al respecto dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de este fallo).
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Al respecto sostuvo:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria fue consignada en fecha 24 de octubre de 2012. No obstante, al dictar este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ordenó notificar a las partes de su contenido y por cuanto se advierte que para la fecha en que fue consignada la solicitud de aclaratoria no constaban en autos dichas notificaciones, la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera pertinente quien aquí Juzga precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00080 del 19 de enero de 2006 estableció lo siguiente:
“…En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla un mecanismo que no esta dirigido a impugnar o contradecir los efectos derivados del dispositivo de una sentencia, pues se trata de un medio destinado a solventar las deficiencias que pudiera presentarse sobre aspectos que parecieran dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos expuestos en el fallo, así como de las ampliaciones a que hubiere lugar.
En el presente asunto se observa que la representación judicial del querellante solicitó mediante diligencia que se aclare en relación al punto 3º del dispositivo del fallo lo siguiente:
cuales salarios deberán ser considerados para la experticia complementaria del fallo por parte del experto que a bien designe el Tribunal, vale decir, si es el mismo salario que tenía el funcionario querellante para la fecha de su ilegal retiro en la fecha del diecinueve (19) de Septiembre del año 2000 aplicable hasta su respectiva reincorporación ordenada por el Juzgador, o los respectivos salarios que mes a mes y año a año hubiese percibido de no haber sido separado írritamente de sus funciones, es decir, los sueldos que conforme al tiempo se hubiesen materializado y cuyo valor se fuese generando e incrementando según las asignaciones presupuestarias determinados en las respectivas ordenanzas de presupuesto aplicables para las distintas épocas de sus respectivas vigencias. Ha quedado así delimitada la solicitud de la presente aclaratoria…” (sic) (Subrayado y resaltado del texto).
Al respecto se advierte que el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se pretende estableció que:
“…1.- Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 413-2000 de fecha 19 de septiembre de 2000 y la Resolución Nº 462-2000 de fecha 11 de noviembre de 2000 dictados por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante los cuales se removió y retiro al ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA del cargo de Agente de la Policía Municipal.
2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- Se NIEGA el pago de “…todas las mejoras salariales generales año por año, tanto por la vía contractual como legal o por Decretos Presidenciales…”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo…”.
En efecto por cuanto en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012 se ordenó como consecuencia de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro del querellante de la Policía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico hasta su efectiva reincorporación, sin determinar si debía considerarse las variaciones que hubiesen ocurrido en el transcurso del tiempo, considera procedente este órgano jurisdiccional la aclaratoria requerida y en tal sentido determina que a efecto del cálculo de los sueldos dejados de percibir, que deberán cancelarse al querellante de conformidad con lo ordenado en el aludido fallo, debe tomarse en consideración las variaciones que el sueldo hubiese experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha de su retiro del órgano policial hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado Ángel Daniel ORASMA GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR OCHOA respecto del fallo dictado por este Juzgado, signado con el N° 2012-000111 del 22 de octubre de 2012 y, en consecuencia, en la experticia complementaria del fallo ordenada deberá tomarse en consideración las variaciones que el sueldo hubiese experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha de su retiro del órgano policial hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000069
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000028.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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