ASUNTO: JP41-G-2013-000002
En fecha 17 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Expediente Nº 48.669 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MARYORI YOSMAR DÍAZ MOYA (cédula de identidad Nº 17.353.988), asistida de abogado, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A..
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el referido Tribunal del estado Aragua, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional.
Para decidir se observa:

I
ANTECEDENTES
El 04 de julio de 2012, la ciudadana MARYORI YOSMAR DÍAZ MOYA, asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda de contenido patrimonial contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A..
Por auto del 09 de julio de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda interpuesta. En fecha 17 de julio de 2012 se declaró incompetente por la materia y por el territorio y remitió el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en Funciones de Distribución).
El 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien le correspondió conocer previa distribución, ordenó darle entrada al expediente y remitirlo a este Juzgado.
II
DE LA DECLINATORIA
En fecha 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“…en sentencia de fecha 23 de Abril de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia se estableció: ‘…Que el artículo 5º, Ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político Administrativa: ‘Conocer de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…’
Asimismo, el artículo 150 de la Ley especial de Transito y Transporte Terrestre, establece: ‘la acción se interpondrá por el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho…’. Este Tribunal en razón de lo antes expuesto, y de la revisión del escrito libelar observa: Que la demanda ha sido intentada contra la empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS, S.A.; la cual es un instituto Autónomo del Estado, y visto igualmente que el hecho a que se refieren las actuaciones ocurrió en San Juan de los Morros Estado Guarico, es por lo que considera este Juzgado, que no es competente para conocer de la presente causa y que la misma corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, en virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez quede firme la presente decisión…” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, al respecto se advierte:
El numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial incoada por la ciudadana MARYORI YOSMAR DÍAZ MOYA, asistida de abogado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, estimada en la cantidad de dos millones trescientos treinta y nueve mil quinientos veintidós Bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.339.522,30) equivalentes a veinticinco mil novecientos noventa y cuatro con sesenta y nueve Unidades Tributarias (25.994,69 U.T.), calculadas al valor que para el presente tiene la unidad tributaria, la cual es de noventa Bolívares (Bs. 90,oo), lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), a que se refiere la norma parcialmente transcrita supra, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia, para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”
El requisito a que se refiere el numeral 3 del artículo 35 antes citado, constituye el antejuicio administrativo; que no es mas que un procedimiento en el que el interesado dirige una petición a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En relación con el aludido procedimiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Respecto al cumplimiento del referido requisito en las demandas de contenido patrimonial que se intente contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, extendió a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.” (Sentencia Nº 281, expediente 06-1855, publicada en fecha 26 de febrero de 2007).
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2011, oportunidad en la que decidió una demanda instaurada contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estableciendo lo siguiente:
“…En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: ‘(...)Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...’.
Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser ‘igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee (...), amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales (...) [toda vez que] la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación del [servicio público] (...)’ (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005).
De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.
(…)
Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Sentencia Nº 00977 de la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011).
Conforme a los criterio jurisprudenciales expuestos y en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual se extiende a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.; en virtud de lo cual, en casos como el de autos, debe cumplirse con el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constata el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, toda vez que la demandante no acompañó el libelo con algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MARYORI YOSMAR DÍAZ MOYA (cédula de identidad Nº 17.353.988), asistida de abogado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A..
2.- INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000002.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000026.
El Secretario,

Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN