REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: JP41-G-2012-000036
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del estado Guárico y estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento respectivo, este Juzgado advierte que se promovieron las siguientes documentales: a) Registro de asignación de cargos del año 2011-2012; b) Presupuesto de Gasto para el Ejercicio Fiscal 2012; c) Recibos de pago del querellante y d) Agenda de Cuentas, respecto a los referidos instrumentos probatorios, ahora bien, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva se admiten las aludidas documentales y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
Se advierte además, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JULIO RICARDO VILLAROEL (parte querellante en el presente asunto), asistido de abogada, al respecto pasa de seguidas este Juzgado a decidir en los siguientes términos:
En relación con el merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Milagros Urbaneja y Estaban Martínez (cédulas de identidad Nº 6.014.070 y 17.081.585, respectivamente), promovidas en el Capítulo II, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no expone los aspectos sobre los cuales van a declarar los mencionados testigos, dicho medio probatorio deviene en impertinente, toda vez que no permite el control de la prueba a la contraparte, por tanto resulta inadmisible. Así se declara.
Y en cuanto a la prueba de Exhibición contenida en el Capítulo III, se advierte que lo pretendido por la parte promovente es la “…la exhibición del manual descriptivo de clase de cargos del EJECUTIVO REGIONAL…”, no obstante, dicho documento fue promovido y evacuado por la contraparte, en virtud de lo cual, ya consta en el expediente y en consecuencia dicho medio probatorio resulta inconducente, por lo que se declara inadmisible. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General del estado Guárico, de conformidad con de conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese oficio y anéxense copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Notifíquese a la parte actora mediante boleta.
Se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se dará inicio al lapso de evacuación de pruebas.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN