ASUNTO: JP41-G-2013-000001
En fecha 15 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de la acción interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES (cédula de identidad Nº 13.875.966), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
El 16 de enero de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado por cuanto no se dedujo con claridad la pretensión de la accionante, ordenó reformular el libelo.
El 23 de enero de 2013 fue consignado el escrito de reformulación del libelo de demanda.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la representación judicial actora expuso lo siguiente:
Que ingresó al Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico el 03 de mayo de 2004, designada al cargo de recepcionista, bajo la figura de contrato de trabajo. Que el 01 de marzo de 2012 fue designada al cargo de Secretaria de Cobranza.
Que el 26 de enero de 2012 su representada fue notificada de la Certificación Nº 0328-12 de esa misma fecha, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure le certificó discapacidad parcial y permanente.
Que remitió a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto accionado la referida Certificación y que no obtuvo respuesta en cuanto al trámite de incapacidad, en virtud de lo cual ratificó su petición el 11 de octubre de 2012, sin que hasta ahora hubiese recibido respuesta, por lo que en su decir, se desconocen los derechos funcionariales establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, de la Convención Colectiva, además de derechos constitucionales y legales.
Adujo que la omisión del Ente accionado vulnera los derechos de su mandante, previsto en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportuna respuesta a su solicitud y se pronuncie respecto a los efectos jurídicos de la Certificación Parcial y permanente dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, así como los derechos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

II
PUNTO PREVIO
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado considera pertinente precisar como punto previo a cualquier otro asunto, lo siguiente:
La parte actora calificó el presente asunto en su escrito libelar como, “recurso contencioso administrativo (querella funcionarial)”, no obstante este Juzgado no dedujo con claridad la pretensión de la accionante, en virtud de lo cual se ordenó la reformulación del libelo de demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reforma que fue consignada en fecha 23 de enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado y se advierte de los fundamentos de hecho y derecho expuestos de la aludida reforma, que lo pretendido por la parte recurrente corresponde a un recurso por abstención o carencia.
Respecto al Recurso por abstención o carencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en el artículo 65 lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado de esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.- Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de hecho.
3.- Abstención…” (Resaltado de este fallo).
Conforme a la norma supra transcrita, las acciones por abstención o carencia que se interpongan contra la Administración Pública, se regularán por el procedimiento (breve) previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, el presente asunto debe sustanciarse y decidirse conforme a las previsiones que regulan el procedimiento breve, establecidas en la referida Ley. Así se establece.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso este asunto por la presunta falta de pronunciamiento del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), respecto a la solicitud de incapacidad interpuesta por la accionante, en virtud de la Certificación Nº 0328-12 del 26 de enero de 2012, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure le certificó discapacidad parcial y permanente, razón por la cual, tratándose de una presunta abstención de un Ente adscrito al estado Guárico, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar que el procedimiento a seguir para su tramitación será el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se determina.
V
ADMISIÓN
En tal sentido, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso por abstención o carencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho, que comenzarán a computarse, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
Se ordena además, notificar al ciudadano Procurador General del Estado Guárico. Se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la citación y notificación ordenadas. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
2 ADMITE el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000001.


En fecha veintiocho (28) del mes de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000032.

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN