ASUNTO: JE41-G-2008-000037
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008 el ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAZAR (cédula de identidad Nº 7.288.264) asistido por el abogado Juan José PINO DE LA ROSA (INPREABOGADO Nº 19.913), interpuso por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
El 26 de septiembre de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió el escrito contentivo de la demanda y le asignó número de nomenclatura.
En fecha 29 de septiembre del mismo año el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibió el escrito presentado, ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento respecto a la admisión.
Por auto del 01 de octubre de 2008 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la querella y declinó su conocimiento en el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), ordenando la remisión del expediente a ese Juzgado el 10 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Juan José PINO LA ROSA.
El 14 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior de Aragua recibió el escrito presentado, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y admitió el recurso interpuesto.
En fecha 18 de noviembre del mismo año el referido Juzgado ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y dar contestación a la querella, asimismo ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 el abogado Juan José PINO LA ROSA consignó poder autenticado otorgado por la parte querellante y solicitó su nombramiento como correo especial a los fines de llevar la comisión librada en el presente asunto.
En fecha 20 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento, en virtud de la designación de un nuevo Juez al mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, la cual tuvo lugar el 30 de junio del mismo año.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de enero de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 20 de mayo de 2010, oportunidad en que la representación judicial actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, encontrándose el asunto en fase de citación y notificación de la parte accionada, razón por la cual pasa a verificarse si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcritas, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el desde el 20 de mayo de 2010 no se registra actuación alguna de las partes, en virtud de lo cual y visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado a partir de la aludida fecha, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000037

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000038.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN