ASUNTO: JP41-G-2013-000005
En fecha 28 de enero de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto por la abogada Eneida Tibisay ZERPA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 29.800) actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo tácito confirmatorio de la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11 de fecha 01 de noviembre de 2011 dictada por la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual resolvió “…No realizar el cambio de nombre a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL de la inscripción catastral Nº 9457, correspondiente dicha inscripción a parcela de terreno (…) Realizar Resolución por medio de la cual se anula la referida inscripción catastral Nº 9457 a nombre de Cuarez Adolfo José Grillo y Rodríguez Hermogenes Alberto,...”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), en virtud de la falta de pronunciamiento del recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida Resolución.
El 29 de enero de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…Se inicia este procedimiento en virtud de solicitud expresa que formulara la ciudadana CELIA ZERPA (…) en representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de obtener el cambio de nombre a favor del citado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la Cédula Catastral sobre un inmueble construido por una parcela de terreno constante de UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 M2), la cual aparece inscrita bajo el Boletín Catastral Nº 9457…” (Mayúsculas del texto).
Que ”…La solicitud citada, se formalizó en virtud a que de acuerdo a Documento (…) los ciudadanos CUAREZS ADOLFO JOSÉ y GRILLO RODRIGUEZ HERMÓGENES ALBERTO, dieron en Dación de Pago al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la parcela de terreno…”.
Que “…La parcela de terreno antes descrita al momento de la dación en pago citada, se encontraba inscrita por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante (…) a favor de CUAREZ ADOLFO JOSÉ y GRILLO RODRIGUEZ HERMÓGENES ALBERTO…”.
Que “… A la solicitud de la ciudadana CELIA ZERPA, actuando en representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no se dio oportuna respuesta y por tal causa nuestro representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua...” (Mayúsculas del texto).
Que “…Como consecuencia de dicho Recurso, en fecha 15/07/2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, decidió (…) ordenar al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, emitir un acto expreso que debía notificar a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (…) debiendo informar al antes mencionado Tribunal de la observancia de dicho mandato…” (Mayúsculas del texto).
Que “…En base a lo dispuesto por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo citado, la Dirección de Catastro citada, dictó en fecha 01/11/2011, la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, mediante la cual en su parte dispositiva resolvió: (…) No realizar el cambio de nombre a favor de nuestro representado, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la inscripción catastral Nº 9457, correspondiente a la parcela de terreno (…) Realizar Resolución por medio de la cual se anula la referida inscripción catastral Nº 9457 a nombre de CUAREZ ADOLFO JOSÉ GRILLO Y RODRÍGUEZ HERMOGENES ALBERTO..” (Mayúsculas del texto).
Que “…Dictada la citada Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, de fecha 01/11/2011, esta representación judicial ejerció el consiguiente Recurso de Reconsideración contra ella en fecha 12/12/2011 (…). Dicho Recurso se interpuso por ante el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, en Valle de la Pascua, Estado Guárico…”.
Que “…A la fecha, la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, no ha dado respuesta al Recurso interpuesto…”.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 32 numeral 1 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 29, 40, 41 y 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional,
Finalmente solicitó la “…absoluta ilegalidad de la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, de fecha 01/11/2011 (…) a fin de que dicha Resolución sea declarada ilegal, cesando los efectos y disposiciones en ella contenidos, y ordenándose la correspondiente inscripción catastral del inmueble dado en pago a nuestro representado…”.
II
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la “…absoluta ilegalidad de la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, de fecha 01/11/2011 (…) a fin de que dicha Resolución sea declarada ilegal, cesando los efectos y disposiciones en ella contenidos, y ordenándose la correspondiente inscripción catastral del inmueble dado en pago a nuestro representado…”.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
“Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de este fallo).
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la “…absoluta ilegalidad de la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, de fecha 01/11/2011 (…) a fin de que dicha Resolución sea declarada ilegal, cesando los efectos y disposiciones en ella contenidos, y ordenándose la correspondiente inscripción catastral del inmueble dado en pago a nuestro representado…”. Se observa además de las documentales producidas en autos, que el recurso de reconsideración que la representación judicial actora adujo haber ejercido contra el acto administrativo primigenio fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 28 al 32), al respecto el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.
Conforme al texto de la norma supra transcrita la administración municipal debía responder el recurso de reconsideración interpuesto, en los 15 días siguientes, oportunidad en que comenzaría a computarse el lapso de caducidad antes referido, no obstante, el 28 de enero de 2013 fue cuando la representación judicial actora interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de nulidad, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto por la abogada Eneida Tibisay ZERPA GUZMÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo tácito confirmatorio de la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11 de fecha 01 de noviembre de 2011 dictada por la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual resolvió “…No realizar el cambio de nombre a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL de la inscripción catastral Nº 9457, correspondiente dicha inscripción a parcela de terreno (…) Realizar Resolución por medio de la cual se anula la referida inscripción catastral Nº 9457 a nombre de Cuarez Adolfo José Grillo y Rodríguez Hermogenes Alberto,...”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), en virtud de la falta de pronunciamiento del recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida Resolución.
2 INADMISIBLE el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El…/
/…Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000005


En fecha treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000040.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN