ASUNTO: JP41-O-2013-000001
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA (cédula de identidad Nº 14.694.722) actuando en su nombre, interpuso “…Acción de Amparo Constitucional…”, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO a los fines de que se ordene “…al Alcalde JOSÉ VASQUEZ y al apoderado ALIRIO GAITAN, permitirme entrar al Despacho de la Sindicatura, en labores ordinarios de trabajo, para prestar mis servicios laborales y mis funciones como Síndica (…) Cesar de inmediato el apoderado ALIRIO GAITAN, en sus funciones de Síndico (…) Respetar mi cargo de Sindica y permitirme el ejercicio pleno del mismo y de todas sus funciones…” (sic) (Mayúsculas del texto).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante este Juzgado el 28 de enero de 2013 la ciudadana MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA, actuando en su nombre y en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Camaguán, estado Guárico, interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que fue designada para desempeñar el cargo de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Camaguán del estado Guárico, según Resolución Nº 029-2011 de fecha 21 de marzo de 2011 “…pero es el caso que desde el día 4 de diciembre 2012 entre 10:00 a 11:00 de la mañana, el ciudadano Alcalde JOSÉ VASQUEZ, junto con el ciudadano ALIRIO GAITAN, ordenaron y se procedió a sacarme de la Oficina de Sindicatura, donde realizo mis labores ordinarias día a día, despojándome de mi lugar de trabajo, sin que hasta el día de hoy me hayan permitido entrar a mi lugar de trabajo para desempeñar a cabalidad mis funciones, sin que hasta hoy se me haya oficializado por acto administrativo el cese de mis funciones como Sindica…”. (sic). (Resaltado y mayúsculas del texto).
Que “…Ante la vía de hecho de desalojarme y de impedirme entrar al Despacho de la Sindicatura, para desempeñar mis funciones, por no dejarme entrar física y personalmente, sólo me queda desempeñar mis funciones fuera del Despacho ante los órganos administrativos y judiciales en los actos que me corresponden…”
Que “…Desde el día 4 de diciembre 2012, fecha en que fui despojada física y personalmente de la Sindicatura, las vías de hecho se fueron agravando cuando el mismo Alcalde JOSÉ VASQUEZ, junto con el ciudadano ALIRIO GAITAN, idea darle un poder (…) el día 11 de diciembre 2012, (…) para que represente al Municipio en los actos internos y externo del Municipio Camaguán, con las funciones y atribuciones de la Síndica, siendo que actualmente ejerce las funciones de Sindico Procurador Municipal en el Despacho de la Sindicatura…”. (sic). (Resaltado y mayúsculas del texto).
Alegó la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 89, 49 ordinal 1, 93, 25, 138, 3, 19 y 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó “…la acción de Amparo Constitucional, establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución Nacional…”
“…Igualmente, la acción de Amparo Constitucional, contra vías de hecho, está consagrado en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Resaltado del texto).
Solicitó que se ordene “…al Alcalde JOSÉ VASQUEZ y al apoderado ALIRIO GAITAN, permitirme entrar al Despacho de la Sindicatura, en labores ordinarios de trabajo, para prestar mis servicios laborales y mis funciones como Síndica (…) Cesar de inmediato el apoderado ALIRIO GAITAN, en sus funciones de Síndico (…) Respetar mi cargo de Sindica y permitirme el ejercicio pleno del mismo y de todas sus funciones…” (sic) (Mayúsculas del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la solicitud de la accionante se circunscribe a que este órgano jurisdiccional ordene “…al Alcalde JOSÉ VASQUEZ y al apoderado ALIRIO GAITAN, permitirme entrar al Despacho de la Sindicatura, en labores ordinarios de trabajo, para prestar mis servicios laborales y mis funciones como Síndica (…) Cesar de inmediato el apoderado ALIRIO GAITAN, en sus funciones de Síndico (…) Respetar mi cargo de Sindica y permitirme el ejercicio pleno del mismo y de todas sus funciones…” (sic) (Mayúsculas del texto), pretensión que es de naturaleza evidentemente funcionarial, pues deriva de la relación de empleo pública alegada.
En tal sentido, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6.-.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública. Conforme a lo dispuesto en esta Ley.
(…)”
Aunado a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002) establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Del análisis concatenado de las normas supra transcritas, concluye este Juzgador que por cuanto el asunto debatido es de naturaleza contencioso administrativo y de los hechos narrados se desprende que se denuncia como presunto agraviante al Alcalde del Municipio Camaguán del estado Guárico, en virtud de la relación de empleo público alegada, este Juzgado por la afinidad con la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, consiste en vías de hecho desplegada, según lo denunciado, por la Administración Municipal, en el marco de la relación de empleo público y al respecto pretende por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo constitucional autónoma que se ordene “…al Alcalde JOSÉ VASQUEZ y al apoderado ALIRIO GAITAN, permitirme entrar al Despacho de la Sindicatura, en labores ordinarios de trabajo, para prestar mis servicios laborales y mis funciones como Síndica (…) Cesar de inmediato el apoderado ALIRIO GAITAN, en sus funciones de Síndico (…) Respetar mi cargo de Sindica y permitirme el ejercicio pleno del mismo y de todas sus funciones…” (sic) (Mayúsculas del texto).
No obstante, atendiendo a la especial materia que reviste la relación de empleo público alegada por la accionante (por cuanto adujo que fue designada Síndica Procuradora del Municipio Camaguán del estado Guárico), este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, en la que sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA, actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA



El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000001


En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000039.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN