REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ASUNTO: JE41-G-2010-000086

Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2012 por la abogada YACSAMITH FATIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (INPREABOGADOS Nº 45.380), actuando en su nombre, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial ejercida contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable y del Principio de Comunidad de la Prueba

En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
II
De la Sentencia y Jurisprudencia Promovidas
En relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 13 de junio de 2001, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 31 de marzo de 2011, promovidas en los Capítulos II y IV del escrito de pruebas, respectivamente, se advierte que las mismas no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
III
De las Documentales
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental indicada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referida al Manual Descriptivo de Clase de Cargos (1994) y por cuanto dicho documento cursa en autos (folio 63), manténganse en el expediente. Así se declara.
IV
De la Prueba de Exhibición
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción, en el cual la abogada YACSAMITH FATIMA DE OLIVEIRA DÍAZ, solicitó al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO la exhibición de: 1) “…original de la evaluación de desempeño que me hicieron, que sustenta los informes técnicos de la Reestructuración…”, 2) “…original de los informes técnicos de la oficina de personal que avalan el porqué de la eliminación del cargo que desempeñaba…”, 3) “…original de la Nomina de personal fijo, Contratado y en Comisión de servicio, durante el ejercicio Fiscal 2005 y 2006…”, 4) “…original de la Ejecución Presupuestaria de los ejercicios Fiscales de los años: 2004, 2005 y 2006…”, 5) “…original de las Nominas de personal fijo, contratado y en comisión de servicio, de los ejercicios Fiscales 2004 y 2005…” y 6) “…Certificación original de Nomina de Beneficiarios al Bono Alimentario (cesta tikets), de los ejercicios Fiscales correspondientes a los años 2005 y 2006…” (sic).
Se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no aportó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, ni mucho menos afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es decir, tener como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos, ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada, razón por la cual resulta forzoso concluir que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
No obstante, estima este Juzgador que, por cuanto no consta en autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, corresponde solicitar al Consejo Legislativo del estado Guárico la remisión del referido expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrese oficio. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Consejo Legislativo del estado Guárico y a la Procuraduría General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese oficio y anéxense copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Notifíquese a la parte querellante mediante boleta.
Se deja constancia que una vez vencido el lapso a que se refiere el aludido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dará inicio al lapso de evacuación de pruebas.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN