REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, ONCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 4103-99.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MIRELYS TIBISAY MOLINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.980, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio JUAN LARA, LEROY CAMARIPANO y EFRAIN SIMON ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.991.572, v- 10.270.017 y 8.789.283 respectivamente, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nros 86.179, 87.016 y 41.963, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “CONSTRUCTORA DICALCO, C.A.”, en la persona de su Director Gerente BIANCA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.617.086, con domicilio en la carrera 12 cruce con calle 8 Edificio Carmine en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARILYN RICCI y TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.408, 44.805 y 45.339 respectivamente y de este domicilio.

TERCERO OPOSITORES: ciudadanos PEDRO ENRIQUE ENCINOZO HERRERA y ZAIDA YOVENI HERRERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.113.179 y 6.625.051 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS E. MENDEZ MOTA y WILFREDO MOTTA S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.625.013 y V-8.158.939 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.064 y 24.069 respectivamente con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 18-08-1999 por la ciudadana MIRELYS TIBISAY MOLINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.980, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.963. Por auto de fecha; dieciocho de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (18-08-1.999), se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación de la empresa demandada.- Se Libró Boleta de Citación.-
En fecha 01-10-99 (folios 89 y 90 de la primera pieza), fue presentado escrito por la ciudadana MIRELYS TIBISAY MOLINA CORONADO debidamente asistida por el Abogado EFRAIN ARVELAIZ, mediante cual reformo la demanda; y por auto dictado de fecha 06-10-1.999 por este Tribunal, se admitió la demanda.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte demandante, se encuentra en el folio 210 de la tercera pieza, compareciendo ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 14-07-2011 la ciudadana MIRELYS TIBISAY MOLINA CORONADO debidamente asistida por el Abogado LEROY CAMARIPANO, en la cual solicita se corrija los oficios Nº 1.784 del folio 134 y oficio Nº 1.783 del folio 135;
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por este Juzgado que desde el 14-07-2.011, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 11-01-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Ahora bien, en este sentido es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.