REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO.- DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-
EXPEDIENTE Nº 8952-11.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.184.713, de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.108.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO y ELIO NICOLAS BENAVIDES ANDREA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.108 y 149.989, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Se inició la presente causa por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada en fecha 04-11-2.011, por la ciudadana MARIA GABRIELA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.184.713, de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.108.
Por auto de fecha 08-11-2.011, se admitió la demanda, acordándose la publicación de Cartel de Emplazamiento y la Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libro Cartel, Boleta, Oficio y Despacho de Comisión.
Al folio 13 consta diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.011, suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA YANEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELIO NICOLAS BENAVIDES ANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.989, en la cual le otorga Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO y ELIO NICOLAS BENAVIDES ANDREA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.108 y 149.989, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que desde la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.011, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 18-01-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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