REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO.- DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8966-11.-

PARTE DEMANDANTE: LEYNCESTTHER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-835.191, de este domicilio, asistido de la Abogada en ejercicio KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.741.806, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.113.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DE MATRIMONIO.

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante el Juzgado de Distribución de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2.010, por el ciudadano LEYNCESTTHER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-835.191, de este domicilio, asistido de la Abogada en ejercicio KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.741.806, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.113.-
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la demanda.
Al Folio 14 consta diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.010, suscrita por la Abogada en ejercicio KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto de la admisión de la presente solicitud.
En fecha 21 de Abril de 2.010, se declaró la incompetencia por el Territorio de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de Diciembre de 2.011, folio 27, este Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente, mediante oficio Nº 490, de fecha 28-11-2.011, manifestando que en cuanto a la competencia y a su prosecución resolverá por auto separado.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.011, este Tribunal estima procedente la Competencia en razón del Territorio y acepta la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, acordándose la publicación de Cartel de Emplazamiento y la Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró Cartel, Boleta, Oficio y Despacho de Comisión
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, consta la actuación existente, la cual fue en fecha 09 de Enero de 2.012, siendo esto la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 18-01-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de Un (01) año, cumpliéndose el contenido indicado en la norma arriba transcrita, por lo que deberá decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.