REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. -

EXPEDIENTE Nº 8131-08.-

DE LAS PARTES: RICARDO ANTONIO SAEZ y CARMEN GABRIELA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.000.535 y 8.616.306 respectivamente, el primero domiciliado en la carrera 21 cruce con calle trece A, casa S/N del Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y la segunda domiciliada en la calle Bolívar Nº 174-A del Sector Ali Primera de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO 185-A (PERENCION).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado en fecha Tres de Julio de Dos Mil Ocho (03-07-2008), por los ciudadanos RICARDO ANTONIO SAEZ y CARMEN GABRIELA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.000.535 y 8.616.306 respectivamente, el primero domiciliado en la carrera 21 cruce con calle trece A, casa S/N del Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y la segunda domiciliada en la calle Bolívar Nº 174-A del Sector Ali Primera de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.089, de este domicilio, los cuales manifestaron al Tribunal estar separados de hecho; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron que se decretara el divorcio.-
En fecha Diez de Julio de Dos Mil Ocho (10-07-2008), se le dió entrada a la presente solicitud y se admitió la Demanda, según consta en el folio cuatro (04) del presente expediente; se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para su práctica al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libraron Boletas, Oficio Nº 1.119-08 y Despacho de Comisión.-
Al folio 08, se agregó a los autos oficio Nº 2600-2465, de fecha 28-10-2008, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual remite despacho de comisión emanado de éste Juzgado con oficio Nº 1119-08 de fecha 10-07-08, toda vez que no fue firmado por la Secretaria Accidental de ese Juzgado, ni el despacho ni la boleta, necesarios para que se lleve a cabo la citación en cuestión.
Consta al folio 18 auto dictado por este Tribunal de fecha 29-01-2009 mediante el cual, el Juez Temporal se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Al folio 19, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 29-01-2009, mediante el cual se acordó librar nuevamente boleta de citación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y para su práctica se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar oficio y Despacho de comisión. Se libró oficio Nº 187-09 y despacho de comisión.
En fecha 11-02-2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN GABRIELA DE SAEZ, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, a quien confirió Poder irrevocable, especial y expreso al abogado antes mencionado.
Al folio 24, consta que compareció mediante diligencia en fecha 18-03-2011, ante este Juzgado el Abogado Rafael Castillo Jiménez con el carácter acreditado en los autos, en la cual solicitó a este despacho se sirva proveer lo conducente a los fines de lograr una mayor celeridad procesal en la presente causa y; en fecha 23-03-2011 (f-25), este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó al solicitante a gestionar lo conducente ante el Tribunal comisionado, que lo es el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 18 de Marzo de 2.011 (folio 24), fecha en la cual compareció mediante diligencia, ante este Juzgado el Abogado Rafael Castillo Jiménez con el carácter acreditado en los autos, solicitando ante este despacho se sirva proveer lo conducente a los fines de lograr una mayor celeridad procesal en la presente causa, ha trascurrido evidentemente más de un (01) año, sin que las partes hayan comparecido ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por este Juzgado, ni consta tampoco ninguna diligencia o escrito al respecto, lo cual debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que no consta en autos haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.
Se insiste pues que, además de las causas señaladas en nuestra legislación que ponen fin a la separación de cuerpos, está la perención de la causa y su extinción contenida ésta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), norma de estricto orden público, supra citado. Además esto nos indica que no hay exclusión de este procedimiento, habida cuenta que señala; que toda instancia se extingue, por lo que obviamente queda incluido el Divorcio 185-A, en el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada, pues está claro que sí opera en este procedimiento de familia regido por normas de orden público, que son de estricto cumplimiento...”
Siendo la Perención de la Instancia una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos, y por cuanto todo lo relacionado con la materia de Familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de solicitud de divorcio basados en la norma del articulo 185- A del Código Civil, así como las solicitudes de Separación de Cuerpos, están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a la normas que lo rigen establecidas en la Ley Sustantiva y Adjetiva, por lo tanto le es aplicable la Perención de la Instancia a tales procedimientos, y en consecuencia de la inactividad de las partes por más de un año produce la perención.-
Ahora bien, este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.