REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO.- VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 8145-08.-

PARTE DEMANDANTE: NEDAL JARMAKANI HAIDAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.097, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.632.912, V-2.809.261 y V-10.267.844, respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.176, 96.903 y 59.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA QUERO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.793.911, con domicilio en la Carrera 10 entre Calles 3 y 4 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: JESUS MARIA BELLO, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.234.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.077.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA. (PERENCION)
Se inició la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, presentada en fecha 14-07-2.008, por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.632.912, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.097, representación esta que consta en poder debidamente autenticado en fecha 02 de mayo del Año 2.008, por ante la Notaria Pública de esta ciudad de calabozo Estado Guárico, quedando anotada bajo el Nº 22 del Tomo 24 del Libro de Autenticaciones, llevado por dicha notaria.

Por auto de fecha 17-07-2.008, se admitió la demanda, acordándose la citación de la Demandada. Se libró Boleta de Citación.
Al folio 13 y su Vto., consta escrito de fecha 10 de Noviembre de 2.008, de interposición de cuestiones previas suscrito por la ciudadana CARMEN MARIA QUERO GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.077.
Al folio 14, consta Nota de Secretaria de fecha 17 de Noviembre de 2.008, mediante la cual la secretaria deja constancia que en fecha 13-11-2.008, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio15, consta diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2.008, suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter de auto, mediante la cual solicita sea subsanada la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio 18, consta auto de fecha 27 de Noviembre de 2.008, mediante el cual este Tribunal declara subsanado el defecto de forma incoado por la demandada y ordena conforme al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil a contestar la respectiva demanda.
Del folio 19 al 25, consta escrito de fecha 02-12-2.008, presentado por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, de la contestación de la presente demanda, en su carácter de auto.
Al folio 28, consta Nota de Secretaria de fecha 09 de Diciembre de 2.008, mediante la cual la secretaria deja constancia que en fecha 08-12-2.008, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 29 y su vto., consta escrito de Pruebas de fecha 09 de Enero de 2.009, presentado por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter de autos.
Del folio 36 al 40 consta escrito de pruebas de fecha 20 de Enero de 2.009, presentado por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos.
Del folio 63 al 65, consta escrito de fecha 30 de Enero de 2.009, presentado por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, mediante el cual hace oposición al escrito de promoción de Pruebas promovido por la parte actora.
Del folio 70 al 78, consta escrito de fecha 12 de Febrero de 2.009, presentado por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, mediante el cual Apela del Auto de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 05-02-2.009.
Al folio 80, consta diligencia de fecha 26 de Febrero de 2.009, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva remitir al Tribunal de alzada las copias indicadas en la misma.
Al folio 81, consta auto de fecha 04 de Marzo de 2.009, en el cual este Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas, a objeto de remitirlas al Tribunal de alzada.
Al folio 82, consta diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.009, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, mediante la cual pide al Tribunal fije la oportunidad para practicar la inspección Judicial promovida en el “Capitulo Tercero” de su escrito de promoción de pruebas.
Al folio 83, consta auto de fecha 16 de Marzo de 2.009, en el cual este Tribunal fija para el día 02 de Abril de 2.009, a las 3:00 P.M..-
Al folio 84, consta diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.009, suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal fije la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida y admitida como prueba de la demandante.
Al folio 85, consta Nota de Secretaria en la cual se acordó librar oficio Nº 483-09 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 86, consta oficio Nº 483-09 librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo las copias certificadas relativas a la presente causa.
Al folio 87 consta auto de fecha 23 de Marzo de 2.009, en el cual este Tribunal fija para el día 06 de Abril de 2.009, a las 3:00 P.M., La Inspección Judicial decretada en fecha 05-02-2.009.
Al folio 91 y su vto. Consta Acta de la Inspección Judicial efectuada en fecha 13 de Abril de 2.009, el cual la contiene.
Al folio 94 y su Vto. Consta Acta de la inspección efectuada en fecha 15 de Abril de 2.009, el cual la contiene.
Al folio 96 y su Vto. Consta escrito de la inspección efectuada en fecha 15 de Abril de 2.009.
En fecha 04 de Mayo de 2.009, se agrego a los autos Comisión Nº CC-15-09 con sus resultas, procedentes del Juzgado Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 119, consta auto de fecha 29 de Julio de 2.009, dando este Tribunal por recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Guárico y acordándose el agréguese de las mismas a la presente causa.
Al folio 194, consta auto de fecha 03 de Agosto de 2.009, mediante el cual este Tribunal ordena oficiar a La Empresa CANTV, a los fines que remita a este despacho lo requerido en el mismo.
Al folio 197, consta diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.009 suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se ratifique el oficio nuevamente a la Empresa CANTV.
Al folio 198, consta auto de fecha 07 de Octubre de 2.009, mediante el cual este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a La Empresa CANTV.
Al folio 200, consta diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.009, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, mediante la cual consigna en seis (6) folios útiles originales del estado de cuenta de La Empresa Komunikate, C.A. y copia del oficio del Tribunal Nº 1.570-09-2.008.
Al folio 208, consta diligencia de fecha 08 de Junio de 2.010, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, mediante la cual pide al Tribunal sea dictada la sentencia en la presente causa.
Del Folio 209 al 210 consta auto de fecha 14 de Junio de 2.010, en el cual este Tribunal aclara al Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, que la siguiente fase de continuación en el presente juicio es la etapa de informes y que por estar la misma paralizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes de la continuación del juicio, igualmente fijó el terminó para la presentación de los informes en la presente causa.-
Del folio 214 al 226 consta escrito de fecha 09 de Agosto de 2.010, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, mediante el cual presentó el escrito correspondiente a los informes.
Al folio 227 consta nota de secretaria mediante la cual la secretaria deja constancia que venció el lapso para la presentación de informes.
A los folios 230 y 231 consta auto de fecha 28 de Octubre de 2.010, en el cual se anula el auto de fijación de los informes cursante a los folios 209 y 210 de fecha 14 de Junio de 2.010, así como todas las actuaciones posteriores y se repone la causa al estado de que este Tribunal, dicte el respectivo auto de la fijación de los informes correspondientes, una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada y acordada en fecha 03-08-2.009.
Al folio 232 consta diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.010, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, pide se oficie lo conducente a la Gerencia de La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de San Juan de Los Morros, ratificando el oficio Nº 1570-09-08.-
Al Folio 233 consta auto de fecha 22 de Noviembre de 2.010, en el cual este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de San Juan de Los Morros.
Al folio 237 consta diligencia de fecha 13 de Julio de 2.011, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, en su carácter de autos, pide se oficie lo conducente a la Gerencia de La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de San Juan de Los Morros, ratificando el oficio Nº 374-11 de fecha 11 de Mayo de 2.011.-
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que desde la diligencia de fecha 13 de Julio de 2.011, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 23-01-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Ahora bien, en este sentido es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.