REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, JUEVES VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL TRECE (24/01/2.013).
AÑOS 202° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 9002-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FELIX AUGUSTO SANCHEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.983.897, domiciliado en Maracay Estado Aragua, Urbanización Base Sucre, Av. 05,, Nº 454-C.-
APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL GARCIA MARCANO y MIURICA DAYANA NAVA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-5.911.412 y 16.406.852 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 145.359 y 147.957 respectivamente con domicilio procesal en el sector Santa Rita, Av. Generalísimo Francisco de Miranda, apto. Nº 171-G, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), PDVSA GAS COMUNAL S.A., , en la persona de su presidente y representante legal el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO, con domicilio Guarenas Estado Miranda, Galpones 9 y 9A, Edificio PDVSA, GAS COMUNAL y SEGUROS C.A., “OCCIDENTAL DE SEGUROS”.
NO TIENEN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS.
NO TIENE APODERADO JUDICI
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el juicio en cuestión, se inició por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco de abril de dos mil doce (25/04/2.012), por el ciudadano FELIX AUGUSTO SANCHEZ OCHOA, debidamente asistido por el Abogado ISMAEL GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.359, contra la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), PDVSA GAS COMUNAL S.A., en la persona de su presidente y representante legal de dicha empresa, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO, y la empresa SEGURO C.A. “OCCIDENTAL DE SEGUROS” por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Por auto de fecha 27/04/2.012 (folio 40), se dictó auto el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, a quien se le libró boletas, para la práctica de la citación de la empresa co-demanda “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) GAS COMUNAL S.A, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y para la práctica de la citación de la empresa co-demandada SEGURO C.A. “OCCIDENTAL DE SEGUROS” se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se acordó la notificación del Procurador General de la República, librándosele oficio librado Nº 266-12.-
Cursa al folio 48, diligencia presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano FELIX AUGUSTO SANCHEZ OCHOA, actuando en su carácter suficientemente acreditado en los autos, debidamente asistido por el Abogado ISMAEL GARCIA MARCANO, en la cual confiere PODER APU-ACTA a los abogados en ejercicio: ISMAEL GARCIA MARCANO y MIURICA DAYANA NAVA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.911.412 y 16.406.852 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 145.359 y 147.957 respectivamente.
Ahora bien, analizadas de manera minuciosa las anteriores actuaciones, y visto asimismo el escrito del libelo de la demanda, así como los recaudos acompañados, este Tribunal, pasa de oficio a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, y al respecto para decidir, se debe en primer lugar invocar el contenido de los artículos 56 y 62 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que disponen lo siguiente:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En el caso bajo estudio, evidencia quien aquí decide que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., está adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos Administración Central, y, en tal sentido, resulta obligante puntualizar el criterio establecido en fecha 26 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expresamente extendió a la empresa PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, en los términos siguientes:
“…omisis…
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.” (Sentencia Nº 281, expediente 06-1855, publicada en fecha 26 de febrero de 2007).
Tal criterio vinculante fue reiterado mediante sentencia de fecha 20/11/2.012, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa intentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA CAMPOS Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual forzosamente se declaró la inadmisibilidad de dicho asunto, en virtud a que en dicho expediente se constató la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permitiera determinar el cumplimiento de este requisito.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte actora interpuso la presente acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.,PDVSA GAS COMUNAL S.A., en la persona de su representante legal RAFAEL RAMIREZ CARREÑO, empresa ésta, autónoma e independiente, pero que como ya se ha indicado anteriormente, goza de todos los privilegios y prerrogativas de la República, siendo absolutamente necesario que la parte demandante cumpla y agote el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyendo tal antejuicio administrativo un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual —según los criterios jurisprudenciales expuestos—, es extensible a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo de Venezuela S.A.; en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la estatal petrolera específicamente.
En atención a la motivación precedente, este Tribunal al comprobar en autos, que la parte demandante no cumplió efectivamente con la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo, por cuanto, no se observa en las actas procesales o en los anexos, ni en el escrito de promoción de pruebas, ningún tipo de recaudo, comunicación o escrito dirigido a la Empresa co-demandada, donde se constate que haya dado cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica, para luego entonces poder intentar la presente acción; razón suficiente para que este Tribunal forzadamente, declare la inadmisiblidad de la presente acción, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.
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