REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO VEINTICUATRO DE ENERO DEL 2.013.-

EXPEDIENTE Nº 9075-12.-

“VISTOS ESTOS AUTOS”
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se inició la presente causa por demanda intentada por la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.256, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408 con domicilio en EL Oficentro La Botica, local Nº 9, en la calle 5 esquina de la carrera 10, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.012, el Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, igualmente se convocó por medio de Edicto a todas aquellas personas que crean con interés directo y manifiesto en el asunto, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso y expongan lo que a bien tengan en relación con la presente demanda, todo de conformidad con el Artículo 507, ultimo aparte del Código Civil Venezolano, según consta en el folio nueve (09) del presente expediente.-
Al folio (17), consta que en el auto de admisión de la presente causa de fecha 22-11-2.012 (F-09), este Tribunal omitió por error involuntario la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, requisito indispensable por tratarse a una causa relativa a la filiación, tal como lo contemplan los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (21), consta diligencia del abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter en autos, mediante la cual consigna Edicto que se ordenó publicar por este Tribunal en el diario El Nacionalista de fecha 04-12-2.012.
Al folio (23), consta consignación del Alguacil de este Juzgado, por cuanto transcurrió suficiente tiempo y no hubo impulso procesal para efectuar la citación al ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, razón por la cual se consignó Boleta de Citación sin firmar con su respectiva compulsa.
Ahora bien, observa quien juzga, que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no consta en autos que la demandante haya comparecido al Tribunal a proporcionar el impulso procesal correspondiente a los fines de lograr la citación del demandado. Ahora bien, expuesto lo anterior, es importante destacar que en Venezuela, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de las compulsas, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al Tribunal.-.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne todos los medios necesarios para practicar la citación del demandado, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, sentencia Nº 537, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“……..En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención
(……OMISSIS….)
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
Éste es el criterio imperante actualmente, por lo tanto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrar al tribunal tanto los fotóstatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, así como al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de las citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte ó la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, Ahora bien éste Tribunal observa que, en el caso de autos, la presente demanda fue admitida en fecha, 22 de Noviembre de 2.012. Ante estas circunstancias y observado todo el iter procesal y la consignación del Alguacil cursante al folio (23), éste Juzgador considera que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; pues, desde la admisión de la demanda, 22 de Noviembre de 2.012 hasta, la presente Fecha de hoy 24 de Enero de 2.013; se evidencia que transcurrieron con creces los 30 días, sin que haya constancia en el expediente, de que el actor suministrara al alguacil del Tribunal los medios de transporte ó los recursos necesarios tendientes a lograr la citación de la parte Demandada, en razón de lo cual en la presente causa operó de derecho; la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de quien juzga, la actuación del actor en esta causa, observando todo éste Iter Procesal, le demuestra a éste juzgador su desinterés en impulsar y agilizar éste proceso y su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el cual está interesado, no solo el actor sino el demandado y la sociedad. Así se establece.