REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE (28/01/2.013).
AÑOS 202° Y 153°. EXPEDIENTE Nº 9057-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN FELIPA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.270.283 con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.154.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 7624, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- -
PARTE DEMANDADA: MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.482.549, con domicilio en Discoteca “El Oasis”, Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.623.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.759.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha dos de octubre de dos mil doce (02/10/2.012), por la ciudadana CARMEN FELIPA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.270.283 con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.154.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 7624, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Por auto de fecha cuatro de octubre de dos mil doce (04/10/2.012) (folio 27), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.482.549, con domicilio en Discoteca “El Oasis”, Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 662-12, despacho de comisión y boleta de Notificación, en relación a la medida de embargo y la medida innominada, el Tribunal resolvió por auto y cuaderno separado; se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se libró oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, se decretó la solicitud de medida de embargo sobre doscientas veinticinco (225) acciones en la empresa denominada Restaurant, Cervecería y Discoteca “El Oasis” y para su practica se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico librándose oficio y despacho de comisión y por último se negó la solicitud de medida innominada, referida a oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por no estar llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio 32, diligencia de fecha 09-10-2012, mediante la cual compareció la ciudadana CARMEN FELIPA GARCIA DE VILLEGAS, parte actora en la presente causa debidamente asistida por la Abogada Nury Saavedra en la cual confiere Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada.
En fecha 15 de octubre de 2012 (folio 33) compareció mediante diligencia la Abogada Nury Saavedra en la cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado y para el pago de las respectivas copias.
En fecha 26 de octubre de 2012 (folio 36) compareció mediante diligencia la Abogada Nury Saavedra en la cual solicita copia certificadas de algunas actuaciones del presente expediente y asimismo solicitó se habilité el tiempo necesario para proveer sobre la solicitud planteada, para lo cual juró la urgencia del caso.
Al folio 37 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 26-10-2012 por la Abogada Nury Saavedra.
Al folio 40, consta diligencia de fecha 26-11-2012, mediante la cual compareció el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILVIDA ESPINOZA y confiere poder apu-acta a la mencionada abogada.
Al folio 41 compareció mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de citación del demandado en virtud que el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS (demandado de autos) se dió por citado en fecha 26-11-2012 (40) mediante su comparecencia.
Consta al folio 49, oficio Nº 2600-5761 de fecha 10-12-2012, remitiendo comisión debidamente cumplida; se corrigió foliatura.
En fecha 10-01-2013 se agregó a los autos comunicación de fecha 17-12-2012, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio.
CUADERNO DE MEDIDAS
De los folios 01 al 06, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se libró oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, se libró oficio Nº 665-12. Se decretó la solicitud de medida de embargo sobre doscientas veinticinco (225) acciones en la empresa denominada Cervecería y Discoteca “El Oasis” y para su practica se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico librándose oficio Nº 666 y despacho de comisión y por último se negó la solicitud de medida innominada, referida a oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por no estar llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio 11, escrito presentado en fecha 09-01-13 por la Abogada NURY SAAVEDRA, con el carácter de autos en el cual solicita al Tribunal, se acuerde una medida innominada y se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a fin de que abstenga de registrar cualquier documento referido a los apartamentos señalados en el libelo de la demanda (cuerpo de bienes habidos durante la comunidad conyugal); por auto de fecha 14-01-2013 (f- 20 y 21) este Tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada solicitada por la Abogada NURY SAAVEDRA Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 09-01-13.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la comparecencia del ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILVIDA ESPINOZA mediante diligencia y confiere poder apud-acta a la mencionada abogada en fecha 26/11/2.012, se evidencia que en fecha 25/01/2.013 (folio 59), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, no comparecieron ninguna de las partes personalmente, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Dejándose igualmente constancia que tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:-
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).”
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal del demandante al acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem y así se decide.
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