REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 5116-01.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.514.345, de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.625, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida conforme a Documento Inscrito en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda el día 07-11-1.969 bajo el Nº 17, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO MARTINO DE GRAZIA SUAREZ y PEDRO DUARTE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos I.P.S.A. bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 79.519 respectivamente, con domicilio en Badell Grau & De Grazia, despacho de Abogados, Edificio Seguros Mercantil, Piso 5º, Avenida Francisco Solano López con Avenida Las Acacias, sabana grande, Caracas.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÒN).

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 19-12-2.001 por el ciudadano AGUSTIN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.514.345, de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.625, y de este domicilio. Por auto de fecha; diecinueve de Diciembre del dos mil uno (19-12-2.001), se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación de la parte demandada Empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano PASQUALE LACHINI DOMENICANTONIO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.063.333.- Se Libró Boleta de Citación.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en la presente causa, desde el auto de fecha 31 de Octubre de 2.011, dictado por este Tribunal, tal como consta al folio 218, mediante el cual se acordó la notificación de las partes de la continuación del juicio, donde se comisionó suficientemente al Juzgado de Los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la parte demandada, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal, la cual riela del folio 224 al 233.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, observa quien juzga; que consta al folio 218 auto de fecha 31-10-2.011, en el cual se reanudo la causa y se acordó la notificación de las partes de la continuación del juicio. Igualmente se evidencia, que cursa a los folios 224 al 233, despacho de comisión agregado al presente expediente; devuelto sin cumplir por falta de impulso procesal. Ahora bien, se desprende de las actas procesales una vez efectuado el cómputo por este Juzgado que desde la fecha antes mencionada hasta el 31-10-2012 transcurrió un tiempo igual a un año; constatándose que no consta en autos ningún acto procesal de la parte interesada que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia. En consecuencia, desde el auto de fecha 31-10-2.011, hasta el 31-10-2.012, transcurrió un tiempo igual a un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.