REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL TRECE (30/01/2.013).
AÑOS 202° Y 153°. EXPEDIENTE Nº 5490-02-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A” (SEFLOARCA), debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 01 de septiembre de 1975, bajo el Nº 29 Tomo 8, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la fecha 09 de julio de 1979, bajo el Nº 13, Tomo 5-B.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LESBIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.223 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.237, con domicilio en la calle principal de Pinto Salinas, cerca el Terminal de pasajeros en el edificio donde funciona la Ferretería El Terminal, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: NERWIN JAVIER CADENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 113.223.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el Acuerdo de pago celebrado entre las partes en fecha 15-07-2.009, por ante éste Tribunal (f-83), mediante el cual celebran Transacción Judicial, en los términos siguientes:
Consignó cheque de gerencia por la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00) a nombre de Lesbia Villasmil (apoderada de la parte demandante) cheque Nº 81000279 de fecha 14/07/2009 del banco Canarias agencia Calabozo y el resto del pago se cancelaría de la siguiente manera: para el día 25-09-2009 la cantidad de siete mil cuatrocientos dieciséis Bolívares fuertes (Bs. 7.416,00) y la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (2.000,00) para el día 25-11-2009.
Ahora bien, con vista de la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En este sentido, analizada dicha diligencia de transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal, y que además, del folio 83 al 88 consta el cumplimiento total de todo lo transado; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.