REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 9028-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ciudadana JUANA YUDITH ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.585.692, domiciliada en la calle Bolívar cruce con calle Concordia, sector El Puerto Indio de la población de Camaguán-Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ y LORENA CAROLINA TROCELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.809.261, V- 10.267.844, V- 11.795.330 y V- 18.583.801, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.903, 59.009, 160.532 y 179.236 respectivamente (f.45).

PARTE QUERELLADA: ciudadana DINA EMPERATRIZ FLEITAS LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.811.697 domiciliada en el conjunto residencial “Don Emilio” Edificio Guayabal, piso 3, Apartamento 3-B, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.624.591, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 48.677, con domicilio procesal en la calle Bolívar, cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, piso 1, oficina 1-3, San Fernando de Apure, Estado-Apure.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (HOMOLOGACIÓN POR TRANSACCIÓN).

Por escrito de fecha 25-01-2.013 (folios 310, 311 y 312 de la pieza principal del presente expediente), comparecieron las ciudadanas JUANA YUDITH ASCANIO GARCIA y DINA EMPERATRIZ FLEITAS LIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.585.692 y V- 6.811.697, domiciliadas en la población de Camaguán, y en San Fernando Estado Apure, respectivamente; debidamente asistidas por los Abogados en ejercicio ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA TORRES por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 129.155 y 48.677 respectivamente; y manifiestan que ocurren ante este Tribunal a objeto de ponerle fin al presente juicio, mediante transacción que se regirá por las cláusulas contenidas en la misma, las cuales rielan a los folios 311 y vto. y 312 de la pieza principal del presente expediente, las cuales se dan por reproducidas en el presente acto.-
En consecuencia, ante lo expuesto, este Tribunal con vista a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente:-
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.-
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.).-
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:-
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En este sentido, analizado dicho escrito de transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.