REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 6351-04.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.418.551, de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CLAUDIA MARIA PARRA SILVA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nº 33.408, 99.056 y 101.374, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NICOLAS CASTILLO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.834.795, con domicilio en la calle Principal de la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, Nº 63, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.281.371, e inscrito I.P.S.A. bajo el Nº 36.089, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 23-09-2.004, por el ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.418.551, de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.374. Por auto de fecha; Seis de Octubre del dos mil Cuatro (06-10-2.004), se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación del demandado.- Se Libró Boleta de Citación.-
Consta al folio 21 de la segunda pieza, diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.009, mediante la cual se solicita la ratificación de los oficios Nros 1.488-08 de fecha 09-10-2.008; 1.782-08 de fecha 01-12-2.008.
Consta al folio 22 de la segunda pieza, auto mediante el cual este Tribunal acordó oficiar a la Empresa CANTV, en virtud de que había trascurrido un lapso de cinco (5) meses y no se tenía respuesta alguna.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por este Juzgado que desde la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.009, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 31-01-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.