REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8729-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.866, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nº 60.294 y 98.498, respectivamente, y de este domicilio (según consta al folio 62).-

PARTE DEMANDADA: HECTOR MIGUEL CAMPOS y CARMEN JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS DE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.825.739 y 5.156.491 respectivamente, con domicilio en la calle 04 con carreras 8 y 8-A de la Urbanización Misión de los Ángeles de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.869.671, e inscrito I.P.S.A. bajo el Nº 43.899, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 12-03-2.010, por los ciudadanos ANGEL ABIGAIL LEDEZMA y JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.345.866 y 18.883.760 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sorteo se distribuyó al Juzgado antes mencionado (f-29). De los folios 30 al 33 consta decisión dictada, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente acción y declinó su competencia a este Juzgado de Primera Instancia. Por auto de fecha 04-05-2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente mediante oficio Nº 235-10 de fecha 25-03-2010 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual se estimó procedente la competencia y acepta la misma conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada. Por auto de fecha diez de Mayo del dos mil Diez (10-05-2.010), se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación de los demandados.- Se Libraron Boletas de Citación.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 21-11-2011 (f-128), se encuentra auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordó la REANUDACION de la causa conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la notificación de las partes, librándose boletas de notificación.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por este Juzgado que desde el auto de fecha 21-11-2.011 dictado por este Tribunal, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 31-01-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.