REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 9070-12.-

PARTE SOLICITANTE: ciudadana LUZ CELINA MEDINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, quien manifiesta no tener cédula de identidad, de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, de este mismo domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

Por líbelo de fecha 06 de Noviembre de 2.012, presentado por la ciudadana LUZ CELINA MEDINA GUTIERREZ, antes identificada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, igualmente antes identificada; solicitó ante este Tribunal la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que nació el día 08 de Enero del año 1.972, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico según sus dichos y los de los ciudadanos DORA AMERICA PEREIRA TOVAR, REYES MARIA BERMEJO ANDREA y ELEAZAR MEDINA PEÑA.
Acompañó a su solicitud, marcadas con las letras “B” y “C”, constancias originales emitidas por la Oficina del Registro Municipal de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante las cuales dan fe de que efectivamente, no aparece inserta o registrada partida de nacimiento alguna de la ciudadana demandante en la presente causa. E igualmente, marcadas con las letras “D y E” anexó, copia certificada del Acta de Matrimonio de quienes alega son sus padres y acta de defunción de quien alega fue su madre (f. 9 y 10).
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda, se libró el Cartel de Ley emplazando a las personas que pudieran tener interés en el procedimiento y se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.012, compareció la ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana solicitante y consigna publicación del Cartel de Emplazamiento la cual fue realizada en fecha 22 de Noviembre de 2.012 en el Diario el Nacionalismo.-
Consta a los folios 20 al 26, oficio Nº 858-12 de fecha 12-12-2.012 contentivo de despacho de comisión Nº 249-12 de fecha 29-11-2.012, a través de la cual remiten la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente practicada en fecha 05-12-12.
Al folio 28, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10-01-2.013, se abrió a pruebas la presente causa.
Al folio 29, consta comunicación sin número de fecha 17-12-12, mediante la cual la Fiscala Décimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable al caso en cuestión.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho (f. 30), lo cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 17-01-2.013.-
En fecha 29-01-2.013, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 28-01-2.013 venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad para dictar decisión este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:-
Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: marcada con la letra “B y C” constancias originales emitidas por la Oficina del Registro Municipal de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante las cuales dan fe de que efectivamente, no aparece inserta o registrada partida de nacimiento alguna de la ciudadana demandante en la presente causa. E igualmente, marcadas con las letras “D y E” anexó, copia certificada del Acta de Matrimonio de quienes alega son sus padres y acta de defunción de quien alega fue su madre (f. 9 y 10).
Promovió también las testimoniales de los Ciudadanos: ANGEL EMIGDIO GAMARRA MORENO, ANDRES RAMON ZERPA TORRES, ELEAZAR MEDINA PEÑA, DORA AMERICA PEREIRA TOVAR y REYES MARIA BERMEJO ANDREA, quienes rindieron declaración (a excepción del primero de los mencionados ciudadanos lo cual consta a los folios 32 y 41), ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de la manera siguiente:-
El testigo ciudadano ANDRES RAMON ZERPA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.001.412 a las preguntas que le formularon respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana solicitante. Que si conoce a los padres de la solicitante. Que si sabe y le consta que la solicitante es hija de los ciudadanos ELEAZAR MEDINA PEÑA y FANNY CECILIA GUTIERREZ MEDINA (hoy difunta). Que le consta que la solicitante nació en la carrera 13 con calle 12, el 08 de Enero de 1.972. Que nació a las cinco de la mañana en el lugar señalado. Que fue testigo presencial del nacimiento de la solicitante. Finalmente agregó que es cierto y verdadero lo que afirmó.-
El testigo ciudadano ELEAZAR MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.288.850 a las preguntas que le formularon respondió: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana solicitante. Que da fe sin dudas que es su hija y de su esposa fallecida ciudadana FANNY CECILIA GUTIERREZ MEDINA. Que le consta que la solicitante nació en la carrera 13 con calle 12, el 08 de Enero de 1.972, a las 5:00 de la mañana, en un parto extra hospitalario. Que le consta que ellos sus padres, la presentaron ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en el mes de Diciembre del año 1.973, la partida de nacimiento no aparece asentada en los libros que a tal efecto llevaba la referida prefectura. Que tal hecho ha sido un obstáculo para que la solicitante se desenvuelva ampliamente como cualquier ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela. Que es cierto todo lo declarado. Que su hija nació en esa situación extra-hospitalaria porque ellos estaban recién llegados y conocían a una partera que vivía cerca y también por motivos económicos.
La testigo ciudadana DORA AMERICA PEREIRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.139.201 a las preguntas que le formularon respondió: Que si la conoce, desde hace muchos años y que presencio su nacimiento porque era su vecina. Que conoce hace 41 años aproximadamente de vista, trato y comunicación a los padres de la solicitante. Que le consta que la solicitante nació en la carrera 13 con calle 12, el 08 de Enero de 1.972. Que estuvo presente en el nacimiento de la solicitante porque era vecina de sus padres y como el parto es un caso de emergencia el padre de la solicitante la llamó, mientras llegaba la partera, la cual no recuerda su nombre porque fue hace muchos años. Que le consta que la solicitante ha vivido siempre con sus padres y después de la muerte de su madre ella vive solo con su padre hasta la fecha. Que es cierta totalmente toda su declaración.
El testigo ciudadana REYES MARIA BERMEJO ANDREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.667.837 a las preguntas que le formularon respondió: Que conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana solicitante desde que nació. Que si conoce de vista, trato y comunicación a los padres de la ciudadana solicitante. Que sabe y le consta que la solicitante es hija biológica de los ciudadanos ELEAZAR MEDINA PEÑA y FANNY CECILIA GUTIERREZ MEDINA (hoy difunta). Que sabe y le consta que la solicitante nació en la carrera 13 con calle 12, el 08 de Enero de 1.972, porque eran vecinos y siguen siendo vecinos ahora en “Los Pinos” (en esta ciudad de Calabozo). Que presencio el nacimiento de la ciudadana solicitante, y que conoció a la partera quien se llamaba CARMEN INFANTE y murió el 31-12-2.011. Que sabe lo antes dicho, porque ella conocía a la partera y ella fue quien la busco. Que la solicitante ha vivido toda la vida en la casa de sus padres. Finalmente que es cierto todo lo que dijo.-
Estas testimoniales las aprecia el Tribunal por estar firmes y contestes en sus exposiciones.-
De los elementos probatorios anteriormente, analizados, y de las declaraciones antes transcritas, observa el Tribunal que la demandante ha demostrado debidamente no aparecer inscrita oportunamente en los Libros del Registro Civil, que nació el día 08 de Enero del año 1.972 en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y que es hija de los ciudadanos ELEAZAR MEDINA PEÑA y FANNY CECILIA GUTIERREZ MEDINA (hoy difunta).-