REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-CALABOZO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: JOSE ESTEBAN CADENA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Revisada como ha sido la presente Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN CADENA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio DIORGENES A. TORREALBA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.939, presentada por ante este Tribunal en fecha 28-01-2.013, mediante la cual solicita la Inserción de su Acta de Nacimiento en los registros respectivos.-
Consta al folio (11), auto de fecha 29-01-2013, mediante el cual este tribunal ordenó darle entrada, asignársele número de causa y hacer las anotaciones correspondientes. Igualmente en este mismo auto, este Tribunal señaló que en cuanto a su prosecución este Juzgado resolverá por auto separado.-
Realizado el estudio y revisada como ha sido la solicitud planteada y este Juzgado para proveer sobre la admisión de la presente solicitud observa que: el ciudadano JOSE ESTEBAN CADENA solicita a este Juzgado la inserción de su acta de nacimiento en los libros de los registros correspondientes en virtud de que no se encuentra inscrito en los mismos.
Ahora bien, vista la solicitud planteada debe este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia, al respecto observa: que el ciudadano JOSE ESTEBAN CADENA, manifiesta en su solicitud que el lugar de nacimiento es el vecindario el Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal), Municipio Achaguas, Estado Apure, y siendo que dicho lugar de nacimiento, se llevo a cabo por el Municipio antes mencionado, este Juzgado Civil, tomando en cuenta lo pautado en el artículo 505 del Código Civil el cual prevé que el procedimiento aplicable a los juicios rectificación también le es aplicable a los casos de inserción de partidas de nacimientos en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de la norma antes citada; es decir, que lo indicado en el artículo 501 del Código Civil en lo que respecta a que el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extenderá la partida de Nacimiento.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, si bien la acción no persigue la rectificación de alguna partida extendida, si tiene por objeto lograr su inserción, debido a que no aparece Inserta La Partida de Nacimiento de JOSE ESTEBAN CADENA en los libros de Registro Civil y le es aplicable a estos casos el procedimiento de Rectificación según lo previsto en los artículos 505 y 458 del Código Civil mencionados anteriormente. Por tanto, este Juzgador estima que en virtud, que el lugar de nacimiento se encuentra en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, por manifestación del solicitante, indudablemente que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, por aplicación de los artículos supra mencionados.-
Asimismo, cabe destacar que el artículo 445 del Código Civil, dispone que; los actos de nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
Ahora bien, tomando y aplicando las normas antes mencionadas al caso de estudio, se concluye que, en virtud que el ciudadano JOSE ESTEBAN CADENA, manifiesta que nació en el vecindario el Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal), Municipio Achaguas, Estado Apure, ante tal situación este Juzgado Civil, a juicio de este Juzgador la competencia para conocer de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Asimismo, es importante destacar en el presente caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser Juzgada por su Juez Natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-
Es evidente que un Juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.