REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 10 de enero del 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-006644
ASUNTO JP01-R-2011-000130
DECISION Nº 02
ACUSADA Katherine del Valle Rosales.
VICTIMAS Minerva Thenay Marquina Antia y Ali Emilio Carpio Hurtado.(Gabriela Paulina de los Ángeles Marquina Antia , occisa).
DEFENSOR PUBLICO Nº 08. Abogada Juan Antonio Brito Scott.
FISCALÍA Duodécimo (12°) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA.


I
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el ciudadano Abg. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, actuando con el carácter de Defensor Público Octavo, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico-San Juan de los Morros, en representación de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSALES, con base en lo pautado en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 y 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, en el marco de la Audiencia Preliminar fundamentada y publicada su in extenso en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de hechos e inmediata imposición de la pena a VEINTINUEVE (29) AÑOS, Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en niña de siete años, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 Ordinal 01° del Código Penal.

En fecha 12 de diciembre del 2012, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el derogado artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra la acusada KATHERINE DEL VALLE Rosales, siendo designada como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada contra mi defendida por el Tribunal 2 de Control en audiencia preliminar de fecha 17-05-2011, publicada el 25-05-2011 y notificada el 30-05-2011, mediante la cual condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos e inmediata imposición de la pena a VEINTINUEVE (29) AÑOS, Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en niña de siete años, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 Ordinal 01° del Código Penal.

Con base en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley por INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN del artículo 74 ordinal 1 del Código Penal que establece:

Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”

La recurrida al momento de imponer la pena por los delitos SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES no consideró la atenuante prevista en dicho artículo, a pesar de tener mi defendida 19 años al momento de cometer el delito.

Así al momento de motivar e imponer la pena la Juez del Tribunal de Control afirmó:

“…el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una sanción de veinte (20) a treinta (30) años de prisión cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de veinticinco (25) años de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, será rebajada a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que de las actas no se evidencia certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes penales que indique que la acusada presenta Antecedentes Penales o Correccionales, circunstancia que acredita la buena conducta pre-delictual de ésta.

Por otra parte, aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal, deberá aumentarse la mitad de la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual contempla una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, será rebajada a diecisiete (17) años; debiendo en consecuencia aplicarse sólo la mitad de ésta que resulta en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán sumarse a los veintidós (22) años atribuibles por el delito de Secuestro, sumando entonces en definitiva, una pena de TREINTA (30) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante, por mandato constitucional, en Venezuela, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículos 44, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal), motivo por el cual, esa será en definitiva la pena que ha debido imponerse a la acusada.

Sin embargo, tomando en cuenta que la acusada admitió los hechos objeto de este proceso judicial, debe aplicarse el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez que conozca el caso, deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse (Por cuanto hubo violencia contra las personas), atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; por lo tanto, es menester que esta juzgadora resalte que este hecho lamentable para el pueblo guariqueño, se perpetró contra una víctima especialmente vulnerable, de apenas 07 años de edad, sin mecanismo alguno para oponer resistencia y habiendo depositado además una confianza hacia su agresora, unida a los lazos de amor y amistad que la relacionaban con la acusada, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional, rebajará sólo treinta (30) días a la pena que en definitiva debiera aplicarse, resultando un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, corrigiéndose así el error material en el cual incurrió esta juzgadora al momento de calcular la pena durante el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

…(omissis)
“…como se observa, el tribunal de control en la parte dispositiva de la sentencia reconoce que mi defendida tiene 19 años de edad, pero no aplica la atenuante mencionada, solo rebaja en base a la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, por encima del máximo de la pena a imponer por los Tribunales de la Republica, y niega mayor rebaja de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos e inmediata imposición de la pena aduciendo que el hecho motivo es lamentable para el pueblo guariqueño, perpetrado contra una victima especialmente vulnerable, de apenas 07 años de edad, sin mecanismo alguno para oponer resistencia y habiendo depositado además una confianza hacia su agresora, unida a los lazos de amor y amistad que la relacionaban con la acusada, sin tomar en consideración, que ya el fiscal tomo en cuenta el daño social causado al momento de calificar los hechos, tomando los delitos mas graves como lo son el Secuestro y Homicidio Calificado… (Subrayado de la Sala)

…La defendida al 19 años de edad al momento de cometer el delito, ha debido el tribunal aplicar la atenuante del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, de la siguiente manera: Aplicar el limite inferior de la pena de secuestro, que seria veinte años y el limite inferior de la pena del Homicidio Calificado que es de quince años

Ahora bien, al acumular las penas, se debe aplicar la pena mayor que sería de 20 años por del delito de secuestro y al acumular la pena del Homicidio, debe aplicarse al articulo 88 del Código Penal…

...Así, la pena a imponer seria: el limite inferior del delito de Secuestro que es 20 años, mas la mitad del limite inferior de delito de Homicidio Calificado, que es 7 años y 6 meses, dando en total la pena a imponer de 27 años, 6 meses de prisión…

…Por ello, pido a la Corte de Apelaciones declararse con lugar el presente recurso de apelación 457 en su último aparte, haga la rectificación que procede en la pena impuesta a mi defendida…

…Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia…”

III
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, actuando con el carácter de Defensor Público Octavo, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico-San Juan de los Morros, en representación de la ciudadana Katherine del Valle Rosales.

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de Mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad, tal como consta en la Pieza Nº 03, a los folios 16 al 31 del presente cuaderno de incidencias, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“….Primero: El Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio Bastidas, presentó formal acusación contra la ciudadana Katherine Del Valle Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Homicidio Calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en niña de siete años, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal; explicando brevemente cómo ocurrieron los hechos. Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, así como la necesidad y pertinencia de los mismos. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de la imputada y se mantenga la medida Judicial privativa de libertad que fue dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2010, sobre la Imputada de autos.
La ciudadana Katherine Del Valle Rosales venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacida en fecha 27-10-1991, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltero, hijo de Yhajaira Rosales (f) y Jorge Álvarez (v), residenciada en Pro patria pasaje 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2820431 (Papá); una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informada del hecho que se le inquiere y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo pautado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido la imposición inmediata de la pena”.
La defensa de la imputada, a cargo del abogado Juan Brito, defensor público penal Nº 8; expuso: Que en virtud de la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Katherine Del Valle Rosales; y en caso de que el Tribunal admita la acusación fiscal, requirió que se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, del Código Penal.
Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal de Fecha 02-12-2010, suscrita por el Detective Anthony Ramírez, adscrito a la Subdelegación del CICPC, mediante la cual se le toma entrevista al ciudadano Ali Emilio Carpio Hurtado, venezolano, natural de esta cuidad, de 45 años de edad, nacido 18-08-65, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, casa número 64, específicamente en el bar. Madrid, de esta cuidad, teléfono 0424-361-23-57, titular de la cédula de identidad V-8.784.982, informando que su hija de nombre Gabriela Paulina De Los Ángeles Marquina Antia, venezolana, natural de esta ciudad, de 07 años de edad, nacida el día 03-11-2003,estudiante, residenciada en el barrio el deportivo, calle el carmen, casa sin número, de esta ciudad, indocumentada, había sido secuestrada, y que en la entrada de su establecimiento comercial de nombre bar. Madrid, ubicado en la Avenida bolívar, casa Nº 60,habían dejado una bolsa de color negro, contentiva en su interior de una nota, elaborada a manuscrito donde, le pedían 10 mil bolívares en efectivo, si quería ver con vida a su hija antes identificada, así mismo manifestó haber recibido un mensaje de texto proveniente de un celular signado con el número 0416-232-28-60, indicándole que debía pagar la cantidad de 10 mil bolívares si quería que a su hija no le pasara nada, desconociendo más datos al respecto, en vista de esto procedí a constituir comisión con los funcionarios Simón Rodríguez, Raúl Páez, Ángel Moreno, Romilier Gutiérrez, Rómulo Gutiérrez, Vargas José, Yoimer Fuenmayor, Rayker Barrios, Jesús Álvarez, a bordo de la unidad P-81S y vehículos particulares, hacia la Avenida Bolívar con la finalidad, específicamente en bar. Madrid, con la finalidad de verificar la información antes suministrada y realizar las primeras pesquisas con relación a hecho que se investiga, procediendo a realizarle llamada telefónica al número antes mencionado, siendo atendido por un ciudadano que manifestó ser un taxista, que le había efectuado una carrera a una ciudadana y que había prestado su teléfono a la misma para enviar un mensaje, a su vez nos manifestó que nos encontraríamos en las adyacencias del edificio del edificio donde se encuentra la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico… 2.-Inspección Técnica Policial 2088 de Fecha 03-12-2010, suscrita por los funcionarios Subcomisario Simón Rodríguez, Subinspector Ángel Moreno, Raúl Páez, Romilier Gutiérrez, Detectives Rómulo Gutiérrez, Rayker Barrios, Anthony Ramírez y el Asistente Administrativo Jesús Alvarado, adscritos a esta subdelegación, en el: Barrio San José, sector El Mirador, Parte Alta, en la parte posterior del tanque de Hidropaez, San Juan de los Morros, estado Guárico, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en 202° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procede a efectuarse dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, correspondiente a la dirección arriba citada, donde primeramente nos trasladamos por una calle pavimentada denominada y identificada como “Aurora” la misma en forma ascendente hasta llegar a un plan de tierra, ubicado al final terminando la calle, lugar el cual es conocido como el sector “El Mirador”, zona donde se ubica en sentido “Este” un tanque de gran tamaño, correspondiente a la empresa Hidropaez, el cual surte a parte de la Capital Guariqueña; hacia la parte posterior del tanque en referencia, en sentido Oeste, a unos 6mts, con relación al extremo inferior del tanque se ubica un pequeño cubículo elaborado con paredes de bloques frisadas, revestidas con pintura de color beige, y techado de platabanda, el cual anteriormente fungía como baño público, alrededor de este se observa gran cantidad de monte, maleza y basura, específicamente donde termina el piso de cemento que bordea el tanque y comienza el piso de tierra, se puede observar gran cantidad de maleza y vegetación del área discretamente seca y preservada; seguidamente se puede apreciar notoriamente un camino producido por el transito de peatones por el lugar; este camino conduce específicamente hacia la pared lateral del lado izquierdo en vista del observador, de la construcción de bloque y cemento antes mencionada; lugar en el cual es localizado el cadáver de una persona de sexo femenino, del piel trigueña, de cabello negro, contextura delgada, de unos siete años de edad aproximadamente, en Posición de decúbito dorsal, con región cefálica con lateralización hacia la derecha, con abundante maleza en cabellera espesa, sus miembros superiores se encuentran con flexo extensión superior orientadas en sentido hacia el este, a unos 50 centímetros de la terminación mano, de la extremidad superior izquierda… 3.-Acta de Investigación Penal, siendo las 04:20 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Anthony Ramírez, adscrito a esta Subdelegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al expediente Nº I-667.610, instruido por uno de los delitos Contra la Extorsión y el Secuestro y Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en la sede de este Despacho me fue suministrado por parte de uno de los familiares de la victima, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, el numero el numero telefónico 0414-282.04.31, el cual presuntamente pertenecía al progenitor de la ciudadana investigada en la presente averiguación, a el cual le realice llamada telefónica, a fin de identificar plenamente a la ciudadana investigada y ubicar el paradero de la misma, siendo atendido por una persona que por su tono de voz se presume que sea de sexo masculino, a quien luego de identificármele como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones, indico llamarse Jorge Álvarez, negándose a aportar mas dato al respecto, de igual forma manifestó que ya estaba al tanto de lo que había ocurrido, por lo que procedí a preguntarle la filiación plena de su hija Katherine Del Valle Rosales, quien figura como investigada en la presente averiguación, identificando de la siguiente manera: Katherine Del Valle Rosales, Venezolana, natural de Puerto La Cruz, de 19 años de edad, nacida en fecha 27-10-91, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, reside en el barrio Deportivo, sector Chaparral, casa S/N, de esta ciudad, hija de Yhajaira Rosales y Jorge Álvarez, titular de la cédula de identidad V-19.724.524, de igual forma le hice referencia si sabia sobre el paradero de su hija en cuestión, indicando que no estaba en su disposición cooperar en poner a su hija a la orden de la justicia venezolana, seguidamente me trasladé hacia la oficialia de Guardia, a fin de verificar mediante el Sistema Integrado de información Policial SIIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana en cuestión, donde luego de ingresar los datos en el referido sistema y luego de una breve espera se pudo constatar que la misma no posee registros ni solicitud alguna hasta la presente fecha y al chequear mediante al enlace con la Onidex, los datos corresponden, acto seguido informe a la superioridad y procedí dejar constancias en actas lo antes expuesto, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº AA-637-12-10, en el cual se mencionan una serie de elementos de interés criminalisticos los cuales guardan relación con la investigación signada con el Nº I-667-610, de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Subdelegación san Juan de los Morros, 5.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Espinoza Espinoza Juan Carlos, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad nacido en fecha 15-09-81, estado civil soltero de profesión u oficio taxista quien expone “bueno resulta ser que el día de hoy yo me encontraba trabajando como taxista en esta ciudad pero cuando me desplazaba por el sector los Samanes una muchacha me pidió mi servicio y me dijo que la llevara hacia el barrio el deportivo pero en transcurso que nos desplazábamos hacia el sector la muchacha me pidió que le regalara un mensaje de texto de mi teléfono ya que ella no tenía celular, yo no vi. Ningún inconveniente y le regale el mensaje y luego se los respondieron y ella volvió a mandar otro mensaje después que le respondieron el primero…, 6.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Carpio Hurtado Ali Emilio, en fecha 03 de diciembre del año 2010, 7.- Acta de registro de nacimiento suscrita por el abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, jefe del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, a nombre de la niña Gabriela Paulina De Los Ángeles Marquina Antias (OCCISA)…,8.-Acta de Entrevista de fecha 03 de Diciembre del año 2010 rendida por la ciudadana Duran Toro Rosa Mercedes, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.437, la cual manifiesta: que 10:00 de la mañana se encontraba trabajando en la bodega que esta ubicada en su propia casa cuando llego Gabriela y me pidió la bendición, es cuando en ese mismo momento que tenía despacho por lo que fui a despachar cuando la muchacha que estaba solicitando despacho dijo varis veces CHUKY, CHUKY, en eso cuando yo llegue en donde estaba la muchacha, me doy cuenta que Gabriela había salido de la casa y se acerco hasta donde estaba la muchacha y ella le dice a la niña que le pidiera la bendición por lo que la niña la abrazo y le pidió la bendición…, 9.-Acta de Entrevista de fecha 10 de diciembre del año 2010 rendida por la ciudadana Leyidi Marian Rosales Orama, titular de la cédula de identidad Nº V-19.530.491, quien expone “resulta que yo me encuentro residenciada en la casa de mi tía Minerva Antia, mi otra tía Olimar Antia, el esposo de Olimar de nombre Juan García, me abuelo y mi hermana Mileidy Antia, hace como 6 años aproximadamente se vino de Barcelona mi prima Katherine Del Valle Rosales, y se quedo viviendo en casa de mi madre en la Morera, de esta ciudad, pero allí duro como una semana, ya que me robo unas prendas de plata mía, un dinero de mi madre y un teléfono celular, por esto yo la corrí de la casa…,10.- Acta de Entrevista rendida en la misma fecha, por la ciudadana Antia Antia Mileydis Liyeryth, titular de la cédula de identidad Nº V-26.455.945, quien expone “Resulta que día viernes 03-12 del año 2010 como a las 11:00 de la mañana yo me encontraba durmiendo cuando escuche a todos en la casa gritar, y me paro mi tía Olimar, me dijo que me parara porque se habían secuestrado a mi prima Gabriela, y que Katherine se la había llevado en un taxi por lo que nos vinimos al CICPC de San Juan de los Morros para notificar…,11.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Greily Arausi Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-24.237.040, quien manifestó “Que el día de ayer en horas de la noche llego a mi residencia la muchacha que conozco como Katherine Del Valle Rosales conjuntamente con su menor hija, en un taxi y me dijo haber si ella podía quedarse en mi casa yo le dije que iba a ver con mi suegra, yo hable con ella y esta me dijo que no había problema luego ella me pidió prestado mi teléfono celular para mandar unos mensajes pero en ese momento yo no sabía a quien se los estaba escribiendo por que ella escribía los mensajes y los borraba al igual que los que recibía…, 12.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jiménez Marcial Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-2.976.148, quien expone “Resulta ser que día 03-12 del 2010 como a las 05:30 de la tarde yo estaba taxiando en mi vehículo cuando recibí una llamada telefónica de parte de una muchacha que dijo llamarse KATHERINE y que necesitaba que le hiciera una carrera y que la misma se encontraba en la redoma de Avenida Miranda, yo me traslade hasta allá y de repente fui abordado por varias personas que se identificaron como funcionarios de PTJ…,13.- Acta de Entrevista rendida en fecha 03 de diciembre del año 2010, al ciudadano Morales Sánchez Luís José, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.380, quien expone: “No tengo conocimiento de verdad de lo sucedido, yo me deje de esa chama, es decir, de KATHERINE, y yo agarre por otro y no se donde se encuentra…, 14.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre del año 2010 rendida por el ciudadano Catano Díaz Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.626, quien manifestó “Bueno resulta ser que yo me encontraba trabajando como todos los días, en la torre de TV Llano en san Juan de los Morros estado Guárico, ubicada en el barrio San José callejón Ribas Dávila, cuando eran como las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me percato que hacia la torre de Movistar subía una mujer con dos niños, uno cargada en un costado y otro casi arrastrando y me causó mucha impresión porque es un lugar muy solo y peligroso, pero me acorde que arriba hay un vigilante que trabaja cuidando la antena de Movistar y pensé que ese era una mujer de ese vigilante, lo que más me extraño fue que la misma mujer que subió bajo con el niño que tenía en lo brazos el otro no lo traía con ella, venia corriendo tan duro que se tenía que apoyar en las barandas, cuando estaba llegando a la entrada donde yo trabajo bajo por las escaleras que dan a hacia la calle Santa Rosa, 15.- Acta de Entrevista de fecha 03 de diciembre del año 2010 tomada al ciudadano Leal Escalante Jesús Josué, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.717, quien manifestó “Resulta que día 03-12 del año 2010 como a las 11:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa preparándome para cocinar cuando logre avistar a una mujer que me pedía un vaso con agua desde la ventana y de pronto ella entro a mi casa porque la puerta esta abierta, en compañía de dos niñas una cargada y la otra caminado. Le di el vaso con agua y luego se fueron hacia el mirador, por lo que yo seguí haciendo mi almuerzo y como al pasar una media hora logre ver a la mujer bajando otra vez pero con la niña que primeramente llevaba en los brazos….,16.- Acta de Entrevista rendida en fecha 03 de diciembre del año 2010 por la ciudadana Salazar Blanco Yusmary Beatriz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.875.566, quien expone “Resulta que el viernes 03-12 del año 2010 como a las 10:20 de la mañana yo me encontraba en la casa de mi mamá lavando cuando llega mi prima Minerva preguntándome por su niña de nombre Gabriel Antia y me insistía en que yo la tenía la hice pasar para la casa para que ella misma se diera cuenta que no estaba en eso ella misma me mostró un mensaje que le enviaron al teléfono de Minerva desde un número desconocido donde decía MANDA LA NIÑA A LA CASA QUE SOY YUSMARY…,17.- Número de Registro de Cadena de custodia signado con el número 638-12.2010 y 639-12.2010 en el cual se describe la incautación de objetos de interés criminalisticos que guardan relación con la investigación llevada en la causa I-667.610 de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Juan de los Morros,18.- Reconocimiento Legal solicitado según comunicación sin número de fecha 03-12-2010 signada con el oficio Nº 9700-077-199 y Reconocimiento legal signado con el oficio Nº 9700-077-198, suscritos ambos por la Subinspector Romilier Gutiérrez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales científicas penales y criminalisticas Subdelegación del San Juan de Los Morros. Con los elementos antes descritos, surgen elementos de convicción que demuestran la participación de la ciudadana Katherine Del Valle Rosales en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que el ciudadano Ali Emilio Carpio Hurtado, indica que su hija de nombre Gabriela Paulina De Los Ángeles Marquina Antia, venezolana, natural de esta ciudad, de 07 años de edad, nacida el día 03-11-2003, estudiante, residenciada en el barrio el deportivo, calle el Carmen, casa sin número, de esta ciudad, indocumentada, había sido secuestrada, y que en la entrada de su establecimiento comercial de nombre “Bar Madrid”, ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 60, habían dejado una bolsa de color negro, contentiva en su interior de una nota, elaborada a manuscrito donde, le pedían 10 mil bolívares en efectivo, si quería ver con vida a su hija antes identificada, así mismo manifestó haber recibido un mensaje de texto proveniente de un celular signado con el número 0416-232-28-60, indicándole que debía pagar la cantidad de 10 mil bolívares si quería que a su hija no le pasara nada; por su parte, Espinoza Espinoza Juan Carlos, expresó que se desempeña como Taxista y cuando se desplazaba por el sector los Samanes una muchacha con un niño en los brazos le pidió sus servicios y le indico que se trasladarían hasta el barrio Deportivo de esta ciudad, a fin de buscar otro infante en el sector Chaparral, y en el camino le pidió el favor de que le regalara un mensaje de texto, una vez en la referida dirección, las misma descendió del vehiculo y busco a una niña que se encontraba adyacente a una bodega de color beige, seguidamente la ciudadana en cuestión le pidió que la trasladara hasta el barrio San José, callejón Rivas Dávila, vía el Mirador, de esta ciudad, donde se bajo específicamente en frente de una casa de color gris y que desconocía mas detalles al respecto. Posteriormente, fue contactado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes les explicó lo acontecido. Igualmente los funcionarios Simón Rodríguez, Raúl Páez, Ángel Moreno, Romilier Gutiérrez, Rómulo Gutiérrez, Vargas José, Yoimer Fuenmayor, Rayker Barrios y Jesús Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifican en sus actas de investigación policial que se trasladaron a bordo de la unidad P-81S y vehículos particulares, hacia la Avenida Bolívar específicamente al “Bar Madrid”, con la finalidad de realizar pesquisas con relación a hecho, procediendo a realizarle llamada telefónica al número antes mencionado, siendo atendido por un ciudadano que manifestó ser un taxista, que le había efectuado una carrera a una ciudadana y que había prestado su teléfono a la misma para enviar un mensaje, a su vez les manifestó que se encontrarían en las adyacencias del edificio donde se encuentra la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico. La ciudadana Duran Toro Rosa Mercedes, manifiesto que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se encontraba trabajando en la bodega que esta ubicada en su propia casa cuando llego Gabriela y le pidió la bendición, es cuando en ese mismo momento que tenía que atender a unos clientes y se dedicó a despachar, la muchacha que estaba solicitando despacho dijo varias veces “CHUKY, CHUKY”, en eso al llegar a donde estaba la muchacha, se percata de que Gabriela había salido de la casa y se acercó hasta donde estaba la muchacha y ella le dice a la niña que le pidiera la bendición por lo que la niña la abrazó y le pidió la bendición .Leyidi Marian Rosales Orama, por su parte, expuso que estaba residenciada en la casa de su tía Minerva Antia, y otra tía Olimar Antia, el esposo de Olimar de nombre Juan García, su abuelo y su hermana Mileidy Antia, hace como 6 años aproximadamente se vino de Barcelona su prima Katherine Del Valle Rosales, y se quedo viviendo en casa de su madre en la Morera, de esta ciudad, pero allí duro como una semana, ya que le robó unas prendas de plata, un dinero de su madre y un teléfono celular, por esto la corrió de la casa. Antia Antia Mileydis Liyeryth, expuso que el día viernes 03-12 del año 2010 como a las 11:00 de la mañana, se encontraba durmiendo cuando escuchó a todos en la casa gritar, y la levantó su tía Olimar y le dijo que se parara porque se habían secuestrado a su prima Gabriela, y que Katherine se la había llevado en un taxi por lo que se trasladaron al CICPC de San Juan de los Morros para notificarlo. Igualmente Greily Arausi Abreu, manifestó que en horas de la noche llego a su residencia la muchacha que conocía como Katherine Del Valle Rosales conjuntamente con su menor hija, en un taxi y le dijo haber si ella podía quedarse en su casa, a lo que le contestó que iba a ver con su suegra, habló con ella y esta le dijo que no había problema, luego Katherine le pidió prestado su teléfono celular para mandar unos mensajes pero en ese momento no sabía a quien se los estaba escribiendo por que ella escribía los mensajes y los borraba al igual que los recibía. El ciudadano Catano Díaz Pacheco, manifestó “Bueno resulta ser que yo me encontraba trabajando como todos los días, en la torre de TV Llano en San Juan de los Morros estado Guárico, ubicada en el barrio San José callejón Ribas Dávila, cuando eran como las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me percato que hacia la torre de Movistar subía una mujer con dos niños, uno cargada en un costado y otro caso arrastrando y me causo mucha impresión porque es un lugar muy solo y peligroso, pero me acorde que arriba hay un vigilante que trabaja cuidando la antena de Movistar y pensé que ese era una mujer de ese vigilante, lo que más me extraño fue que la misma mujer que subió bajo con el niño que tenía en lo brazos el otro no lo traía con ella, venia corriendo tan duro que se tenía que apoyar en las barandas, cuando estaba llegando a la entrada donde yo trabajo bajo por las escaleras que dan a hacia la calle Santa Rosa”. Leal Escalante Jesús Josué, manifestó “Resulta que día 03-12 del año 2010 como a las 11:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa preparándome para cocinar cuando logre avistar a una mujer que me pedía un vaso con agua desde la ventana y de pronto ella entro a mi casa porque la puerta esta abierta, en compañía de dos niñas una cargada y la otra caminado. Le di el vaso con agua y luego se fueron hacia el mirador, por lo que yo seguí haciendo mi almuerzo y como al pasar una media hora logre ver a la mujer bajando otra vez pero con la niña que primeramente llevaba en los brazos. Por su parte la ciudadana Salazar Blanco Yusmary Beatriz, expone “Resulta que el viernes 03-12 del año 2010 como a las 10:20 de la mañana yo me encontraba en la casa de mi mamá lavando cuando llega mi prima Minerva preguntándome por su niña de nombre Gabriel Antia y me insistía en que yo la tenía la hice pasar para la casa para que ella misma se diera cuenta que no estaba en eso ella misma me mostró un mensaje que le enviaron al teléfono de Minerva desde un número desconocido donde decía MANDA LA NIÑA A LA CASA QUE SOY YUSMARY…, Los funcionarios Subcomisario Simón Rodríguez, Subinspector Ángel Moreno, Raúl Páez, Romilier Gutiérrez, Detectives Rómulo Gutiérrez, Rayker Barrios, Anthony Ramírez y el Asistente Administrativo Jesús Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se constituyeron en el Barrio San José, sector El Mirador, Parte Alta, en la parte posterior del tanque de Hidropaez, San Juan de los Morros, estado Guárico, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en 202° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió a efectuarse dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, correspondiente a la dirección arriba citada, donde primeramente nos trasladamos por una calle pavimentada denominada y identificada como “Aurora” la misma en forma ascendente hasta llegar a un plan de tierra, ubicado al final terminando la calle, lugar el cual es conocido como el sector “El Mirador”, zona donde se ubica en sentido “Este” un tanque de gran tamaño, correspondiente a la empresa Hidropaez, el cual surte a parte de la Capital Guariqueña; hacia la parte posterior del tanque en referencia, en sentido Oeste, a unos 6mts, con relación al extremo inferior del tanque se ubica un pequeño cubículo elaborado con paredes de bloques frisadas, revestidas con pintura de color beige, y techado de platabanda, el cual anteriormente fungía como baño público, alrededor de este se observa gran cantidad de monte, maleza y basura, específicamente donde termina el piso de cemento que bordea el tanque y comienza el piso de tierra, se puede observar gran cantidad de maleza y vegetación del área discretamente seca y preservada; seguidamente se puede apreciar notoriamente un camino producido por el transito de peatones por el lugar; este camino conduce específicamente hacia la pared lateral del lado izquierdo en vista del observador, de la construcción de bloque y cemento antes mencionada; lugar en el cual es localizado el cadáver de una persona de sexo femenino, del piel trigueña, de cabello negro, contextura delgada, de unos siete años de edad aproximadamente, en Posición de decúbito dorsal, con región cefálica con lateralización hacia la derecha, con abundante maleza en cabellera espesa, sus miembros superiores se encuentran con flexo extensión superior orientadas en sentido hacia el este, a unos 50 centímetros de la terminación”. La imputada admitió ante este Juzgado de Control en esta misma fecha, su responsabilidad plenamente, convalidando en todo su contenido las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y los testigos.- A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones de los delitos de Secuestro y Homicidio Calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en niña de siete años, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal; motivo por el cual, la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que la ciudadana Katherine Del Valle Rosales admitió los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena: Penalidad: En el presente caso, la ciudadana Katherine Del Valle Rosales admitió pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación Jurídica de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que contempla una de pena de veintiocho (20) a Treinta (30) años de prisión, y Homicidio Calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal; que contempla una de pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión. El artículo 88 del Código Penal, prevé la figura jurídica del concurso real de delitos, indicando que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo deberá aplicársele la pena que corresponde por el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En este sentido, tenemos que el delito más grave por el cual acusó la representación de la Vindicta Pública a la ciudadana Katherine Del Valle Rosales es el del Secuestro, que contempla una sanción de prisión de veinte (20) a treinta (30) años; siendo el delito de menor pena el de Homicidio Calificado el cual prevé una sanción de prisión de quince (15) a veinte (20) años. Por lo tanto, iniciará esta juzgadora con el cálculo de la pena, partiendo del delito de Secuestro. Como ya se indicó, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una sanción de de veinte (20) a treinta (30) años de prisión cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de veinticinco (25) años de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, será rebajada a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que de las actas no se evidencia certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes penales que indique que la acusada presenta Antecedentes Penales o Correccionales, circunstancia que acredita la buena conducta pre-delictual de ésta. Por otra parte, aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal, deberá aumentarse la mitad de la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual contempla una sanción de de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° eiusdem, será rebajada a diecisiete (17) años; debiendo en consecuencia aplicarse sólo la mitad de ésta que resulta en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán sumarse a los veintidós (22) años atribuibles por el delito de Secuestro, sumando entonces en definitiva, una pena de TREINTA (30) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante, por mandato constitucional, en Venezuela, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículos 44, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal), motivo por el cual, esa será en definitiva la pena que ha debido imponerse a la acusada. Sin embargo, tomando en cuenta que la acusada admitió los hechos objeto de este proceso judicial, debe aplicarse el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez que conozca el caso, deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse (Por cuanto hubo violencia contra las personas), atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; por lo tanto, es menester que esta juzgadora resalte que este hecho lamentable para el pueblo guariqueño, se perpetró contra una víctima especialmente vulnerable, de apenas 07 años de edad, sin mecanismo alguno para oponer resistencia y habiendo depositado además una confianza hacia su agresora, unida a los lazos de amor y amistad que la relacionaban con la acusada, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional, rebajará sólo treinta (30) días a la pena que en definitiva debiera aplicarse, resultando un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, corrigiéndose así el error material en el cual incurrió esta juzgadora al momento de calcular la pena durante el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide: “…El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos 1) Admite la acusación del Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN NIÑA DE SIETE AÑOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal; contra la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º ejusdem, 3) Vista la admisión de los hechos, Condena a la ciudadana Katherine Del Valle Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacida en fecha 27-10-1991, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, hija de Yhajaira Rosales (f) y Jorge Álvarez (v), con domicilio en Pro patria pasaje 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2820431, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autora responsable en la comisión de los delitos de Secuestro y Homicidio Calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en niña de siete años, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Gabriela Paulina De Los Ángeles Marquina Antia, de 07 años de edad, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se mantiene la medida Judicial privativa de libertad que pesa en su contra. 3) Declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por el defensor público conforme lo dispuesto en el artículo 330, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4º literal i, ejusdem…”.

Así las cosas, le corresponde a esta Superioridad, emitir pronunciamiento, respecto a lo alegado.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE ALZADA

En fecha 12/12/2012, fue celebrada Audiencia Oral y Publica, constituyéndose esta Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, presidida por la Jueza ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por las Juezas Superiores: ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, así las cosas, se verificó la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Defensora Pública, ABG. ESMERALDA RAMIREZ, en colaboración de la Defensora Pública ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, la Fiscal 12° del Ministerio Público, ABG. MIRELDYS REINOSO, y las víctimas ALÍ EMILIO CARPIO HURTADO y MINERVA MARQUINA ANTIA, y de la acusada KATHERINE DEL VALLE ROSALES. Se apertura el acto, con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 15 minutos para que el recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación, en este sentido expuso la Defensa Nº 02 encargada:

“…ratifico el escrito presentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, 17 de mayo del 2011, por admisión de los hechos, quien dicto condena en contra mi representada, recurro de conformidad con lo pautado 452.4 del Código Orgánico procesal Penal, falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, que no se observo que tenia menos de 21 años, así como de la buena conducta predelictual, no haciendo la rebaja a la cual le correspondía, correspondiéndole en definitiva cumplir una pena de 27 años, la recurrida incurrió en inobservancia del artículo 74 del Código Penal, solicito se a declarado con lugar el presente recurso, en contra la decisión dictada a mi patrocinada de conformidad con lo pautado en el artículo 452.4 del COPP, y que se emita un nuevo fallo con la rebaja a la que se hace acreedora mi defendida ,es todo…”.

Subsiguientemente, esta Alzada, concede la palabra a la Representación Fiscal, quien alegó:
“…en razón a la decisión dictada en fecha 17 de mayo del 2011, procediendo a narrar los hechos, la victima niña de 7 años, en este caso sufrió una parálisis respiratoria, por las lesiones por un bloque causada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSALES, siendo una victima vulnerable que no pudo repeler la acción de su agresora, solicito a esta Corte revise las actas, y tomando en consideración la magnitud del daño causado emita la correspondiente pena a aplicar a la acusada, es todo”. La Jueza Presidenta de la Sala, le concede el derecho a réplica a la Defensa, quien dijo; ratifico e insisto que se declare con lugar el recurso y que mi representada se hace acreedora a una rebaja de conformidad con lo pautado en de la artículo 74 del Código penal, es todo…”.

En este mismo orden de ideas, se le concede la palabra a la Acusada KATHERINE DEL VALLE ROSALES, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y de los artículos 127 y 128 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Acto seguido por encontrarse presente la victima y de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le concede la palabra al ciudadano ALI EMILIO CARPIO HURTADO y MINERVA MARIQUINA ANTIA, quien expuso:
“…Solicito que no se le rebaje la pena porque si ella tiene derecho mi hija de 7 años también, es todo…”.

“…Ella se ha comunicado por vía telefónica y la hago responsable de lo que nos pase, es todo…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta alzada pasa a examinar el recurso de apelación de autos que ejerció en su oportunidad legal, el Abg. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, actuando con el carácter de Defensor Público Octavo, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico-San Juan de los Morros, y el cual es ratificado por la Defensora Publica Nº 02 ABG. ESMERALDA RAMIREZ, en colaboración de la Defensora Pública Nº 06 ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, por los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en niña de siete años, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 Ordinal 01° del Código Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 25 de Mayo del año 2012.

UNICA DENUNCIA

Esta denuncia, se fundamenta en el numeral cuatro del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en la INOBSERVANCIA Y FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL, ESTO ES POR SER MENOR DE VEINTIÚN (21) AÑOS AL MOMENTO DE LOS HECHOS.

…(omissis)
como se observa, el tribunal de control en la parte dispositiva de la sentencia reconoce que mi defendida tiene 19 años de edad, pero no aplica la atenuante mencionada, solo rebaja en base a la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por encima del máximo de la pena a imponer por los Tribunales de la Republica, y niega mayor rebaja de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos e inmediata imposición de la pena aduciendo que el hecho motivo es lamentable para el pueblo guariqueño, perpetrado contra una víctima especialmente vulnerable, de apenas 07 años de edad, sin mecanismo alguno para oponer resistencia y habiendo depositado además una confianza hacia su agresora, unida a los lazos de amor y amistad que la relacionaban con la acusada, sin tomar en consideración, que ya el fiscal tomo en cuenta el daño social causado al momento de calificar los hechos, tomando los delitos más graves como lo son el Secuestro y Homicidio Calificado…
…La defendida al tener 19 años de edad al momento de cometer el delito, ha debido el tribunal aplicar la atenuante del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, de la siguiente manera: Aplicar el límite inferior de la pena de secuestro, que sería veinte años y el límite inferior de la pena del Homicidio Calificado que es de quince años
Ahora bien, al acumular las penas, se debe aplicar la pena mayor que seria de 20 años por del delito de secuestro y al acumular la pena del Homicidio, debe aplicarse al artículo 88 del Código Penal…
...Así, la pena a imponer seria: el límite inferior del delito de Secuestro que es 20 años, más la mitad del límite inferior de delito de Homicidio Calificado, que es 7 años y 6 meses, dando en total la pena a imponer de 27 años, 6 meses de prisión…

Esta Alzada, antes de entrar a revisar la pena impuesta a la ciudadana condenada Katherine Del Valle Rosales, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, pasa a precisar las consideraciones esgrimidas por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 544, de fecha 13-05-2009. Exp. 08-0935. Magistrado Pedro Rondón Haaz (admisión de Hechos), y la dictada en fecha 28 de febrero de dos mil siete, Exp. 06-1367 en las que precisó lo siguiente:

Sentencia Nº 544, de fecha 13-05-2009. Exp. 08-0935:

“4.4 En relación con la conformidad constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reproduce el criterio que, al respecto, ha asentado en fallos como el n.º 85, de 01 de febrero de 2006, el cual ahora ratifica plenamente. En dicha oportunidad, la Sala estableció lo siguiente:
En todo caso y sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, es pertinente, a juicio esta Sala, la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como, en el caso presente, fue decretado por la Juez Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los nos 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año (rectius: 2005. Nota actual de la Sala). Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:
De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.
5. Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la revisión de autos, atinente a que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como base, la referida práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o específicas, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ya ésta habría sido disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.”.- (negrillas de la Sala).

6. Sentencia Nº 317, de fecha 28 de febrero de dos mil siete, Exp. 06-1367:

“De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se examina). En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo.
4.6.2. En la decisión que se examina, se observa que la predicha Jueza de Control se limitó a la conclusión de que se había actualizado la atenuante que se analiza, como consecuencia de que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, en relación con el reo. Sin embargo, dicha funcionaria obvió la obligatoria motivación de dicho pronunciamiento, esto es, no expresó las razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual fuera una circunstancia “de igual entidad” que las demás que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el fundamento de su criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al procesado (y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el artículo 37 ejusdem –y sin que fuera aplicable al caso la excepción que dicha norma contiene, en su segundo párrafo-, de modo tal que, con la presencia de sólo una atenuante, decretó, como pena, el término mínimo que señala la Ley.”.-

Debe igualmente la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, manifestar que los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en niña de siete años, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 Ordinal 01° del Código Penal, es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Secuestro y Homicidio es de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma.

El Tribunal A quo, condenó a la ciudadana Katherine Del Valle Rosales, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autora responsable en la comisión de los delitos de Secuestro y Homicidio Calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en niña de siete años, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Como bien lo determinó el Tribunal de Instancia el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una sanción de veinte (20) a treinta (30) años de prisión cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de veinticinco (25) años de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, será rebajada a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que de las actas no se evidencia certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes penales que indique que la acusada presenta Antecedentes Penales o Correccionales, circunstancia que acredita la buena conducta pre-delictual de ésta.

Por otra parte, aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal, aumentando la mitad de la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual contempla una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, rebajó a diecisiete (17) años; aplicando en consecuencia sólo la mitad de ésta que resulta en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán sumarse a los veintidós (22) años atribuibles por el delito de Secuestro, sumando entonces en definitiva, una pena de TREINTA (30) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante, por mandato constitucional, en Venezuela, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículos 44, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal), motivo por el cual, consideró que esa era la pena en definitiva que ha debido imponerse a la acusada. El Tribunal A quo, tomando en cuenta que la acusada admitió los hechos objeto de este proceso judicial, aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez que conozca el caso, deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse (Por cuanto hubo violencia contra las personas), atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; infiriendo dicha Juzgadora que este es un hecho lamentable para el pueblo guariqueño, se perpetró contra una víctima especialmente vulnerable, de apenas 07 años de edad, sin mecanismo alguno para oponer resistencia y habiendo depositado además una confianza hacia su agresora, unida a los lazos de amor y amistad que la relacionaban con la acusada, motivo por el cual, ese órgano jurisdiccional, rebajó sólo treinta (30) días a la pena que en definitiva debiera aplicarse, resultando un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, .

Art. 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposición especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes (…) (subrayado nuestro)”.
El numeral 1, del artículo 74, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas menores de 21 años y mayores de 18.

Por otra parte, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
“Art. 376. (…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En el caso bajo análisis, atendiendo la gravedad del delito y los límites temporales que establecen los artículos 74 del Código Penal así como al cuarto y quinto aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, la aplicación de los mencionados dispositivos no podía bajo ninguna circunstancia imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 Ordinal 01° del Código Penal, atendidas todas las circunstancias

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 162, de fecha 23 de abril de 2009, sostuvo:

“Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. En: www.tsj.gov.ve (negrillas de la sala).

Ahora bien, en lo relativo a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica; es decir por la falta de aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, observa la Sala que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, se evidencia que siendo la fecha de nacimiento el día 27 de octubre de 1991 la acusada tenía diecinueve (19) años, para el momento de cometer el hecho acreditado, de lo cual se aprecia que ciertamente la recurrida omitió aplicar la atenuante de pena por minoridad relativa establecida en el artículo 74.1 eiusdem, cual no es facultativa, siendo deber de los jueces propender su correcta aplicación, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2004, mediante sentencia número 133, al establecer:

“Demostrado que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 años cuando cometió el delito, debe aplicarse en su favor la atenuante contemplada en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.” En: www.tsj.gov.ve (Subrayado y negrillas de la Sala).

Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Penal, en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante sentencia número 665, al sostener:

“De igual forma se observa que el ciudadano acusado, al momento de perpetrar el delito, era menor de veintiún años y dicha atenuante no fue tomada en cuenta por el juzgado de juicio cuando realizó el cálculo de la pena, tal como lo estipula el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.” En: www.tsj.gov.ve.

Por consiguiente, resulta evidente que la recurrida inobservó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, relativa a la minoridad de la acusada para la época de la comisión del hecho punible acreditado, por ende, al evidenciarse la violación de la norma penal sustantiva por la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia delatada por la defensa, y así se decide.

En el caso que resuelve esta Corte, se observa que la hoy acusada Katherine Del Valle Rosales venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacida en fecha 27-10-1991, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltero, hijo de Yhajaira Rosales (f) y Jorge Álvarez (v), residenciada en Pro patria pasaje 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2820431 (Papá), para el momento en que comete el hecho punible contaba con menos de veintiún años de edad por lo tanto, la recurrida, debió tomar en consideración la circunstancia especifica establecida en el artículo 74 ordinal 1° ibídem para hacer la ponderación o la diminuente exacta de la pena.

Sin embargo, la aplicación de la respectiva diminuente, como lo es la establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, necesariamente no explica, ni obliga al Tribunal a acoger como punto de partida de la pena minina expresada en el tipo penal a considerar, si no, para que se le tome en cuenta cuando se va a aplicar ésta (la pena) en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley.

Por consiguiente, resulta evidente que la recurrida inobservó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, relativa a la minoridad relativa de la acusada para la época de la comisión del hecho punible acreditado, por ende, al evidenciarse la violación de la norma penal sustantiva por la recurrida, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia delatada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 449 in fine ejusdem; y así se decide.

De los hechos acreditados resulta probado la existencia de la conducta humana desplegada por la ciudadana Katherine Del Valle Rosales, la existencia del tipo penal de Secuestro y Homicidio Calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en niña de siete años, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ejecutados mediante la antijuridicidad de su obrar, la participación de la misma a modo de autora y finalmente su culpabilidad, razones por las cuales, la sentencia debe ser condenatoria, por la comisión de los delitos referidos, y así se decide.

En consecuencia, partiendo que según los autos que suben a esta Corte la pena aplicable a la acusada fue por la participación en los delitos de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, es necesario realizar la siguiente aritmética judicial para llegar a la conclusión de la exacta pena aplicable.

El delito de Secuestro establece una pena de 20 a 30 años de prisión; y el delito de Homicidio Calificado, una pena de 15 a 20 años de prisión.

Si se toma en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, tiene facultades esta Corte para rebajar a la pena mínima de 22 años, para el caso de delito de Secuestro y a 17 años para el delito de Homicidio Calificado. Pero aplicando, la disposición sustantiva que establece el artículo 88 del Código Penal vigente, al delito más grave debe aumentársele la mitad del otro delito, que en este caso sería el delito de Homicidio Calificado, lo cual da una pena de treinta (30) años y seis (06) meses, que sería en definitiva la pena aplicable sin contar la rebaja del procedimiento por admisión de los hechos, que es el caso según los autos acogió la acusada, conforme a lo que establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tomando siempre en cuenta que en el caso que se resuelve no podrá rebajarse sino la tercera parte de la pena, en virtud de que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, prohibición que es taxativa según la adjetiva en comento, lo que en definitiva da como resultado y pena aplicable la cantidad de VEINTE (20) años y CUATRO (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley como son las previstas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Es decir: Secuestro tiene una pena aplicar de 20 a 30 años de prisión, al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 que es de obligatoria aplicación por parte del Juez, se le toma en cuenta ésta y se aplica menos del término medio siendo en este caso a 22 años de prisión.

El delito de Homicidio comporta una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su termino medio de 17 años y 6 meses, la mitad de esos 17 años pena aplicar son 8 años y 6 meses que de acuerdo al artículo 88 del Código Penal al delito más grave debe aumentársele la mitad del otro delito, el delito más grave por la pena a imponer es el delito de Secuestro que quedó concretamente en una pena de 22 años de prisión y al sumársele la mitad de la pena del otro delito que en este caso es el de homicidio quedaría así: 22+8,6= 30,6 años de prisión, (pena definitiva aplicable).

Ahora bien:
Es necesario dejar claro que, el juzgador al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, en primer lugar, a efectos de la determinación de la pena a imponer, debe observar todas las circunstancias del caso en concreto, de las cuales se desprende la consideración y aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y específicas previstas en la Ley, y una vez atendidas dichas circunstancias, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena de manera motivada y en la proporción permitida, acatando así el principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al normar el procedimiento por admisión de los hechos, establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

La norma supra transcrita establece la manera de dictar una sentencia anticipada a través de este procedimiento especial, con vista de la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Asimismo, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso, considerando el bien jurídico lesionado y el daño social causado, con lo cual la rebaja que se aplique debe ser motivada.

De la misma manera, establece que si se trata de delitos tales como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, como en el presente caso, la rebaja de la pena sólo se podrá hacer hasta un tercio de la misma, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito de que se trate.

Sobre las rebajas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 del 26 de febrero de 2003, expresó:

“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”
En tal sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico lesionado y el daño social causado, atendidas todas las circunstancias del caso en concreto, debiendo motivar de forma adecuada la pena impuesta, con el fin de que impere el principio de la proporcionalidad de la pena, evitando de esta manera el capricho judicial.

Para determinar la pena sobre la que habrá de aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 de nuestro Código Adjetivo Penal, se debe atender a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, a saber:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

El artículo antes mencionado establece el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, observando que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que prevé la Ley para el delito de que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de que existan de ambas especies.

De forma tal que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, se debe motivar dicho cálculo, considerando lo establecido en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo 375 ibidem, tomando siempre en cuenta que en el caso que se resuelve no podrá rebajarse sino la tercera parte de la pena, en virtud de que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, prohibición que es taxativa según la adjetiva en comento, y acatando dicha letra tenemos que:

Si la pena definitiva aplicable es de 30 años y 6 meses de prisión y que de acuerdo a nuestra norma Constitucional y legislativa la pena no podrá sobrepasar de 30 años, sin embargo cumplidos exactamente los cómputos aplicables, se debe rebajar por admisión de los hechos y atendiendo las circunstancias ya descritas, es obligatorio aplicar la rebaja de la pena hasta un tercio, es decir:

El tercio de 30 son 10 y el tercio de 6 meses son 2, concluyéndose que la pena queda en: 20 años y 4 meses de prisión, y esta es la pena que por ley y ya atendidas todas las circunstancias procedimentales le corresponde a la acusada Katherine Del Valle Rosales.

Por lo tanto esta Corte hace la rectificación pertinente de la pena en atención a lo que establece el artículo 449 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el recurso de Apelación y reformando parcialmente la decisión recurrida y así se decide.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión; y así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, revisada la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 17 de mayo del 2011, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Antonio Brito Scout, en su carácter de defensor de la ciudadana Katherine Del Valle Rosales venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacida en fecha 27-10-1991, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltero, hijo de Yhajaira Rosales (f) y Jorge Álvarez (v), residenciada en Pro patria pasaje 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2820431 (Papá),
SEGUNDO: Se reforma parcialmente la decisión recurrida solo en lo que compete a la rectificación pertinente de la pena en atención a lo que establece el artículo 449 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 434 ibidem,
TERCERO: QUEDA EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER a la ciudadana Katherine Del Valle Rosales, ya identificada en autos, a cumplir la pena de VEINTE (20) años y CUATRO (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley como son las previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en niña de siete años, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 Ordinal 01° del Código Penal, delitos estos por los cuales quedó condenada previa admisión de los hechos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal,
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de enero del 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,

ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.