REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 11 de enero del 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000020
ASUNTO : JG01-X-2012-000008

DECISIÓN Nº Doce (12)
JUEZ INHIBIDO: ABG. JULIO CESAR RIVAS. JUEZ SUPERIOR PENAL (TEMPORAL) DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: RODRIGUEZ MEDINA NAUMAN JOSE, ALIRIO ANTONIO LARA GOMEZ Y OTROS.
VÍCTIMA: EDGAR ALEXANDER DIAZ INFANTE, PEDRO ALFONSO LOPEZ FIGUEROA Y PEDRO LOPEZ FIGUEROA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
PONENTE: Abg. DIAZ LEDEZMA TIBISAY.
__________________________________________________________________
I
DE LA INHIBICIÒN

Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de INHIBICIÓN, interpuesta en fecha 1 de noviembre del 2012, por el abogado JULIO CESAR RIVAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR PENAL (TEMPORAL) DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, para seguir conociendo de la causa signada con el número JP01-R-2011-000020, seguida contra los ciudadanos RODRIGUEZ MEDINA NAUMAN JOSE, ALIRIO ANTONIO LARA GOMEZ y otros, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerarse incursa en la causal 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se evidencia de su escrito:

“…Revisado como ha sido el asunto penal numero JP01-R-2011-000020…de la revisión efectuada a la causa en comento, pude evidenciar que en la oportunidad que ejercí funciones como Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; me correspondió previa distribución dirigir la investigación en el asunto penal 12F30077907, investigación que permitió presentar acusación contra el ciudadano RODRIGUEZ MEDINA NAUMAN JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-13.068.046, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; quedando signado bajo el numero JP01-P-2007-002970, posteriormente, mediante auto de fecha 02 de junio de2008, dictado por el Juzgado Tercero en Función de Control de esta misma Circunscripción y sede, se acordó la acumulación de la citada causa al asunto penal numero JP01-P-2008-000128, seguida en contra de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO LARA GOMEZ y otros, conforme con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. La situación planteada hace procedente en apego al principio de Unidad del Proceso...”

II
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establecen:

ARTÍCULO 98. JUEZ O JUEZA DIRIMENTE. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria a quien determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes.

ARTICULO 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN
Y
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Corresponden a quienes juzgan esbozar las consideraciones necesarias para dirimir la acción inhibidora presentada por el abogado JULIO CESAR RIVAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR PENAL (TEMPORAL) DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO; para seguir conociendo de la causa signada con el número JP01-R-2011-000020, seguida contra los ciudadanos RODRIGUEZ MEDINA NAUMAN JOSE, ALIRIO ANTONIO LARA GOMEZ y otros, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DIAZ INFANTE, PEDRO ALFONSO LOPEZ FIGUEROA y PEDRO LOPEZ FIGUEROA; por considerarse incurso de conformidad con la causal 7º del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigentes para la época en el cual fue presentado la incidencia hoy estudiada).
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es la absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá conocer el fondo de la causa.
Observa esta alzada que el Juez que presenta la inhibición, abogado JULIO CESAR RIVAS; por cuanto a la fecha en que entra en conocimiento esta Sala de la Corte de Apelaciones de Guárico para decidir sobre la presente incidencia de Inhibición, se observa que dicho abogado JULIO CESAR RIVAS, ya no se encuentra como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y él mismo fue enviado nuevamente al Tribunal de Ejecución numero 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y que de acuerdo a lo anteriormente señalado, constituye un hecho notorio por estar sometido a régimen de publicidad y registro.
Dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

Este Órgano Superior Observa, que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.(negrillas de la Sala).
De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal invocada, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar, al respecto precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En reiterada y pacífica jurisprudencia, Sala constitucional ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Igualmente la misma Sala Constitucional, también se ha pronunciado sobre los efectos de la falta o pérdida de interés en la acción, al señalar:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) Exp Nº: 00-1491, sentencia Nº 956, consultada de la página Web del máximo tribunal de la República.


Entonces así, que al establecerse expresamente la necesidad de conocimiento actual y permanente a lo largo del procedimiento, al Juzgador excluirse anticipadamente del proceso, la consecuencia inexorable es la inadmisibilidad, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma. En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la presente inhibición, se da por terminado la incidencia con ocasión a la inhibición interpuesta por el Juzgador JULIO CESAR RIVAS; por falta de interés procesal. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la INADMISIBILIDAD de la inhibición interpuesta en fecha 01 de noviembre del 2012, por el abogado JULIO CESAR RIVAS, quien actualmente se encuentra en su Tribunal de origen como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución numero 02 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento dicha inhibición en los artículo 89, ordinal 7º y 92 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; por no cumplir los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese al Juez JULIO CESAR RIVAS, en consecuencia dicho expediente deberá seguir su curso de ley.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LOS JUECES MIEMBROS DE LA SALA

ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO