REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 11 de enero de 2.013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000059
ASUNTO: JP01-R-2011-000009
DECISIÓN: N°: 04.-
ACUSADOS: JHOEL RAMON PIÑANGO HERNANDEZ, PEDRO JOSE
HERNANDEZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO MIRABAL
BETANCOURT, ARMANDO CADENA SANCHEZ,
MAGDALENO ANTONIO VARGAS RIOS, ELEAZAR JESUS
RODRIGUEZ CARMONA, HENRRY STIVEN RODRIGUEZ
GARCIA, LUIS ALBERTO BERMUDEZ MONTEZUMA Y LUIS
ENRIQUE SALMERON VALERA.
DEFENSA: ABG. ROBERT MEZA
VÍCTIMA: ENYERBERT JOSE (OCCISO) GOMEZ ESPINOZA Y
ALFREDO JOSE BELISARIO CARVAJAL
MINISTERIO PÚBLICO: NACIONALES: ABG. GUAIDALIDA ROSSI PERALES (20º.) ABG. KARLA CRISTINA CHIRINO SILVA (8º) ABG. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO (67º). y SOLBELLA MARIA SUAREZ BASTIDAS(AUX.18º DEL ESTADO GUARICO CON COMPETENCIA EN POROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO 2º DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA
PONENTE: DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GUAIDALIDA ROSSI PERALES, CARLA CRISTINA CHIRINOS SILVA, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y SOLBELLA MARIA SUAREZ BASTIDAS, Fiscales Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena y Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente; en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió a los ciudadanos LUÍS ALBERTO BERMUDEZ MONTEZUNA, ARMADO CADENA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO MIRABAL BENTACOURT, JOHEL RAMÓN PIÑANGO HERNÁNDEZ, ELEAZAR JESÚS RODRÍGUEZ CARMONA, LUÍS ENRIQUE SALMERON VALERA y MAGDALENO ANTONIO VARGAS RIOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículo 405, en relación al articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concatenación con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de Enyerberth José Gómez Espinoza; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 405, en relación al articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concatenación con el artículo 424, eiusdem, en armonía con los artículos 80 y 82 de la ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Belisario Carvajal José Alfredo; y a los acusados HENRY STIVEN RODRÍGUEZ GARCÍA y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Pertinentemente esta Alzada admitió el acto recursivo y de seguida se procede a resolver el fondo del asunto.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en facha 20/12/2012, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en la cual las partes concurrentes expusieron sus alegatos en forma oral en relación al recurso interpuesto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señalan los recurrentes entre otras cosas lo siguiente:
…(Omissis)…
“…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su numeral 2 ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, sobre el cual se fundamenta el siguiente recurso…se desprende que la Juez Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, toda vez que siendo el juicio oral, debió valorar los medios de prueba relacionándolos entre si a objeto de confrontar las exposiciones en la audiencia oral y pública hilvanado así todos los medios de prueba tal como lo fueron señalados en cada uno de ellos, su pertinencia y necesidad, siendo expresada en el debate del juicio oral al momento de su declaración, fundamentando la ciudadana Juez su decisión en que el dicho del único testigo presencial en este caso, fue el ciudadano José Alfredo Belisario, quien se encontraba con Enyerberth en la moto al momento de suceder los hechos…no valorando así el dichote la hermana y padre de la víctima Carol Yanet Macedo Espinoza y José Gregorio Gómez respectivamente, siendo que a juicio de estos representantes fiscales la víctima le expreso claramente a estos ciudadanos…Consideran quienes suscriben, que el Juez 2º de Juicio, debió señalar los motivos por los cuales el testimonio de la hermana y padre de la víctima no es suficiente, por que no fue valorado, así como el del ciudadano Jesús Rafael Gutiérrez (…)”
“(…)
Se evidencia el FALSO SUPUESTO en el cual incurre el ciudadano Juez Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico lo cual conlleva a su ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto no puede considerarse lógico el hecho que en primer término, el testimonio de la víctima le resulta insuficiente y mucho menos manifestar las circunstancias por las cuales le resulto insuficiente y mucho menos manifestar que el testimonio del testigo referencial ciudadano HENRY RAFAEL GONZALEZ MORENO, le resulta referencial siendo que el mismo es promovido y su pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso en cuanto al conocimiento referencial que tiene del hecho (…)”.
“(…) solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere, la presente apelación en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 y el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”…ello se conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 y el encabezamiento del Artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vista la entidad de los delitos cometidos…así como la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria, el Ministerio Público considera que la única forma de garantizar las resultas del nuevo debate, es decretando la privación judicial preventiva de libertad a los ya referidos ciudadanos…dictada en su oportunidad por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…en fecha 07-10-2009…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 22 de diciembre de 2010, que riela del folio 353 al folio 413 (pieza 11); así tenemos:
…Omissis…
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado que el día 06 dé Mayo de 2009, aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 de la madrugada, los ciudadanos Enyerberth Gómez y Alfredo Belisario se encontraban ingiriendo licor en compañía de Pedro Miguel Angula, Pedro Antonio Sánchez y Harold Bermúdez Boscan y después salieron a comprar una botella y en ese momento se produjo un hecho en el Barrio Pedro Zaraza de esta ciudad, donde resultaron heridos ,por arma de fuego los ciudadanos Enyerberth José Gómez Espinoza y Alfredo Belisario Carvajal, y como consecuencia de dichas heridas, la muerte del primero de los mencionados ciudadanos.
Sin embargo, analizados, valorados y comparados cada uno de estos medios do prueba, considera quién decide, que no quedó demostrado en el debate oral y público la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados Luís Alberto Bermúdez Montezuma, Armado Cadena Sánchez, Pedro José Hernández Martínez, José Gregario Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Henry Steven Rodríguez García, Luís Enrique Salmerón Valera y Magdaleno Antonio Vargas Ríos en la comisión de dicho delito, a tal conclusión a la que llega esta juzgadora está basada en lo siguiente:
Se demostró en el debate oral y público, que luego de que se encontraban ingiriendo licor, se les acabó la bebida y salieron Enyerberth y Alfredo a comprar una botella, y al rato se oyeron unos disparos, los ciudadanos Carol Macero y José Gregario Gómez (padre y hermana del occiso), señalaron, la primera que escuchó los disparos, preguntó por su hermano y salió a donde estaba, su hermano estaba herido y le dijo que fueron funcionarios de Poliroscio, su hermano dijo que oyó la voz de alto y les dispararon y el otro ciudadano también llegó después do los tiros y Enyerberth dijo que eran los policías, dice que los policías no le prestaron ayuda, estaban funcionarios de Poliroscio, e indicó que cuando denunció no mencionó a los funcionarios, e igual lo dice Pedro Miguel Angulo, que acompañó a la hermana de Enyerberth y le dijo que habían sido los policías e indicó que los muchachos pasaron y al rato pasó la policía.
Por otra parte, los ciudadanos Gonzalo Alexander Rodríguez, Oswaldo Antonio Rodríguez, Rafael Antonio Viscaya y Rosa Elvira González, se encontraban por las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos porque estaban realizando una obra de asfaltado, todos ellos fueron contestes al señalar que se acercaron los dos sujetos de la moto a decirle algo al ingeniero de la obra, incluso uno manifiesta que le dijeron que iban a amanecer con un mosquero en la boca y luego se retiraron y al rato llegó la patrulla gris, y se oyeron los disparos, que los funcionarios se acercaron al herido y entre los 5 y 15 minutos llegó la ambulancia y se llevó al herido, manifestando todos ellos no tener conocimiento de los hechos ni ver a la patrulla perseguir a los motorizados. Asimismo, la ciudadana Zulay Elizabeth Rojas, escuchó los disparos y vio a los funcionarios, pero que estos siempre se presentan. Cuando algo pasa, vio al herido y que llegó la ambulancia, Anyely Zulimar Parra, escuchó los disparos, bajó y vio al muchacho herido, con los disparos escuchó la moto, no vio a los funcionarios al momento de los disparos sino al rato, solo vio la camuflajeada, Keider Yovanny Gregori Meléndez, indicó que llegó la moto, al momento bajó la patrulla detrás, escuchó los disparos, escuchó la voz de alto y los disparos, no puede asegurar que los funcionarios hayan dado la voz de alto, no los vio disparar. Pedro Ochoa dijo que llegaron unos muchachos en una moto, pasó la policía y se escucharon los tiros, no vio nada y que la patrulla tenía como 15 o 20 minutos en el barrio Jorge Leonardo Colina: llegaron los motorizados, una patrulla dio vueltas y se fueron, escuchó los disparos, los funcionarios llegaron donde estaba el herido Jorge Espinoza Cedeño, escuchó los tiros apagó la máquina y se escondió, no vio la patrulla perseguir la moto y Efraín Morales, escuchó los tiros y se fue no vio quién disparó y tampoco vio a la patrulla perseguir la moto. Luego de que sucedieron los hechos, la patrulla llegó a auxiliar a Enyerberth y lo trasladaron al hospital, donde los ciudadanos Wilmer Jhoelis Zambrano, Carlos Enrique Angula Silva y Alirio Antonio Arévalo dieron fe del ingreso de Enyerberth al hospital presentando herida por arma de fuego.
Cabe destacar que el ciudadano Jesús Rafael Gutiérrez manifestó que los muchachos se metieron al barrio y la patrulla atrás, que se oyó la plomazón y venía bajando la moto y detrás los funcionarios y le echaron tres tiros al parrillero y atrás la patrulla marrón camuflajeada, cuando estaba abajo los policías le disparaban y el funcionario de guardia en el Terminal le dio los tiros por detrás y que la ambulancia llegó como a los 45 minutos, el funcionario del terminal no andaba con la comisión y supone que la unidad marrón llegó dándole apoyo, sin embargo al interrogatorio que le fue efectuado, señaló que la patrulla gris llevaba 08 funcionarios y la marrón con 6 o 7 funcionarios y en total eran como 15 funcionarios y al preguntarle si observó a los funcionarios disparar dijo que ellos venían heridos y tenían que ser los funcionarios que venían detrás, es decir, que primero señala haberlo visto disparar y luego indica que tenían que ser ellos porque venían detrás, lo que indica que su testimonio carece de certeza sobre si verdaderamente presenció los hechos, por los señalamientos contradictorios que realiza y además de ello no aparece corroborado ni es conteste con ningún otro elemento, todos los demás testigos manifestaron que vieron a los funcionarios acercarse a Enyerberth cuando este se encontraba herido en el pavimento, y ninguno señala que le hayan efectuado disparos los funcionarios al momento de estar en el piso, al igual que tampoco nadie ratifica lo dicho por el testigo José Teodoro López, quién señala que los funcionarios lo apuntaban para que se retiraran del lugar y que Enyerberth estaba en el piso con la hermana, lo cual en ningún momento fue señalado por Carol Macedo al rendir su testimonio, siendo algo relevante que de haber sido así no lo hubiera omitido en su declaración, igualmente dicho testigo indicó que los funcionarios tenían uniforme beige, y todos indican que los funcionarios estaban de negro, otra hecho totalmente contradictorio. Además de ello, los expertos Franklin Martínez y Alexander José Hurtado señalaron que las heridas fueron realizadas a distancia e incluso el funcionario Alfredo Hurtado manifestó haber ido al hospital luego de la muerte de Enyerberth y se entrevistó con la hermana del occiso (Carol Macero) cuando iban al sitio a realizar la inspección y ésta los acompañaba y le dijo que no sabía quién le había causado las heridas, es decir, que con su dicho desvirtúa lo señalado por la referida ciudadana de que Enyerberth le había manifestado que fueron los policías, porque de haber sido así, debió comunicarlo al funcionario que realizaba la investigación al momento en que se dirigían al lugar de los hechos.
También hubo contradicción en el dicho de los ciudadanos Pedro Bolívar y Keider Meléndez, ya que el primero señala que cuando hablaba con Keider éste le dijo que acababa de oír la voz de alto a unos motorizados y al colgar oyó los disparos y Keider expuso que se comunicó con Pedro Bolívar luego de haber oído los disparos porque pensó que él era el que andaba en la moto.
Cabe destacar que el único testigo presencial en este caso, fue el ciudadano José Alfredo Belisario quién se encontraba con Enyerberth en la moto; al momento en que suceden los hechos porque habían salido a comprar una botella como lo indicaron varios testigos y dicho ciudadano señaló que de regreso estaba oscuro y que la moto no cargaba luz, escucharon quieto y una moto y un poco de tiros, vio pasar la camioneta gris, recibió un tiro en la pierna y Enyerberth herido, habían unos obreros, no vio quien disparó, no vio funcionarios, solo vio la moto.
Tal y como se dijo anteriormente, quedó perfectamente demostrado que el día 06 de Mayo de 2009, entre la 1:00 y 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Enyerberth José Gómez Espinoza, se encontraba en compañía de Alfredo José Belisario y otros sujetos, cuando deciden irse los dos a comprar una botella, y luego de salir, varias personas escucharon unas detonaciones y Enyerberth presentó heridas por arma de fuego que posteriormente le ocasionaron la muerte. EJ Ministerio Público acusó a los, ciudadanos Luís Enrique Salmerón, Eleazar Rodríguez, Magdalena Vargas, Luís Bermúdez, José Gregario Mirabal, Johel Ramón Piñango y Armando Cadenas, por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de frustración y a los ciudadanos Rodríguez Henry y Hernández Pedro, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio.
Del análisis efectuado a las pruebas que fueron recibidas y apreciadas por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente la hermana y el padre del occiso señalan que Enyerberth al momento en que estaba herido indicó que fueron los funcionarios de Poliroscio, sin embargo, José Gregario Gómez, manifestó que al momento de interponer la denuncia no hizo referencia a ello y el funcionario que se trasladó a realizar la inspección y averiguaciones en el hospital indicó haberse entrevistado con la hermana del occiso y ésta le indicó que no sabía quienes habían disparado, y de haber sido así esto no se habría olvidado y le hubiera indicado esto al funcionario. A ello se suma el dicho del testigo presencial Alfredo Belisario, que indicó que no vio quién les efectúa los disparos y que oyó el ruido de otra moto al momento el que oía los disparos, y si bien el Ministerio Público en sus conclusiones señala que dicho ciudadano evitaba una retaliación por parte de los funcionarios acusados, no puede quién aquí decide presumir algo que no quedó demostrado en el debate oral y público ni ser subjetiva al momento de apreciar su testimonio sino apreciarlo como fue recibido, lo que lleva a esta juzgadora a que se siembre la duda sobre la participación de los acusados en los hechos que quedaron demostrados y que le atribuye el Ministerio Público, y más aún, cuando de la Experticia realizada a las armas de reglamento que llevaban los acusados, se pudo determinar por el dicho del experto y los informes de Delfín Ladrón de Guevara que las armas estaban en buen estado de funcionamiento, y de la comparación balística realizada a las armas con la concha colectada en el sitio y el proyectil extraído del cadáver, se determinó que no fue disparada por ninguna de las armas, señalando igualmente Alexis Agustín Acosta, parquero de la policía que las armas no tenían cañón de repuesto, es decir, que no pudieron haber cambiado los cañones de las armas.
En este caso, el Ministerio Público no ordenó la práctica de las pruebas de ATD a los funcionarios de manera inmediata a los fines de demostrar si efectivamente ellos habían efectuado disparos o no, tampoco ordenó la inmediata presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio a los fines de recabar las evidencias, solo se apersonaron en el lugar a las 2:00 de la tarde, aproximadamente 12 horas, después de que sucedieron los hechos, pudiendo desaparecer alguna evidencia que no fue resguardada oportunamente, sin embargo pese al tiempo transcurrido lograron colectar una concha y un blindaje que como se dijo fueron comparados y se llegó a la conclusión que no pertenecían a las armas de fuego de los acusados, lo que indica que no puede procederse a dictar una sentencia condenatoria cuando no existe la certeza sobre la participación de los acusados, ya que existen muchas dudas y contradicciones entre los testigos que señalan que ellos pudieron tener participación por lo dicho por Enyerberlh antes de morir, aunado a que la víctima Alfredo Belisario que se encontraba con Enyerberth señaló que no vio que fueran los funcionarios los que le dispararan, no pudiendo presumir que el teme retaliaciones ya que el Ministerio Público cuenta con la Ley de Protección a Víctimas y Testigos con la que pudo valerse para resguardar su integridad y que manifestara lo que según su juicio había sido la verdad, lo que indica que la sentencia por los delitos de Homicidio intencional calificado Consumado y Homicidio intencional calificado en grado de frustración, ha de ser absolutoria. Y así se decide:
Se demostró igualmente que no hubo encubrimiento por parte de los funcionarios Henry Rodríguez y Pedro Hernández, ya que se pudo comprobar qué dichos ciudadanos llegaron al lugar de los hechos posterior a que sucedieron los mismos, indicando Franklin Camargo y Luís Carpio, y consta en el Libro de Novedades llevado por la Policía Municipal, que al recibir la llamada de los hechos, Henry y Pedro salieron en apoyo en la unidad camuflajeada, lo cual fue ratificado por muchos testigos que indican haber visto la unidad camuflajeada mucho después de haber oído los disparos y los funcionarios que se encargaron de practicar las inspecciones oculares en el lugar de los hechos, colectaron en el mismo una concha y un blindaje, cabe destacar que en este caso, como fue señalado anteriormente, la inspección fue realizada en horas de la tarde, y no había personal alguno resguardando el sitio del suceso, y por tratarse de una vía pública, muchas de las evidencias pudieron desaparecer, no determinándose que los funcionarios hayan ocultado o hecho desaparecer alguna evidencia, es decir, que los elementos de prueba que fueron recibidos no nos demuestran la comisión del delito de Encubrimiento por parte de los funcionarios Henry Rodríguez y Pedro Hernández, por lo que la sentencia en este caso ha de ser absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Absuelve a los ciudadanos Luís Alberto Bermúdez Montezuma, Armado Cadena Sánchez, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Enrique Salmerón Valera y Magdaleno Antonio Vargas Ríos, ampliamente identificados en esta sentencia, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406 numeral 1° y concatenado con el 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Enyelberth José Gómez Espinoza, y Homicidio Calificado Frustrado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° y en armonía con los artículos 424, 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Belisario Carvajal José Alfredo, por existir duda razonable sobre la participación de dichos acusados en los hechos que quedaron demostrados. Segundo: Absuelve a los ciudadanos Henry Steven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez, ampliamente identificados en esta sentencia de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no demostrarse la comisión de dicho delito.
Tercero: Ordena la Libertad Plena de los ciudadanos Luís Alberto Bermúdez Montezuma, Armado Cadena Sánchez, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luis Enrique Salmerón Valera, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Henry Steven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez, y como consecuencia de ello ordena el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente cuestiona como única denuncia, ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452.2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del recurso, por cuanto la delatada no relacionó los medios de prueba entre sí a objeto de confrontar las exposiciones en la audiencia oral y pública hilvanando sus dichos tal como fueron oídos en el debate oral y público en cada una de sus exposiciones, sólo estableciendo que los medios de prueba no demostraron la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados Luís Alberto Bermúdez Montezuna, Armado Cadena Sánchez, José Gregorio Mirabal Bentacourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Enrique Salmeron Valera, Magdaleno Antonio Vargas Rios, Henry Stiven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez; a pesar de los señalamientos efectuados por los testigos sobre la responsabilidad de éstos concatenados con los elementos que formaban parte del acervo probatorio.
En atención a ello, cabe destacar que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Al respecto, resulta menester señalar lo sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “(…) la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…)” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); siendo como consecuencia de ello, que debe arribarse al silogismo, que la motivación, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara, lógica, coherente y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces.
Ello así, se aprecia que la decisión impugnada una vez enunciado el cúmulo probatorio evacuado en el debate, concluye que perfectamente quedó demostrado que el día 06 de Mayo de 2009, aproximadamente entre la 1:00 a 2:00 de la madrugada, los ciudadanos Enyerberh Gómez y Alfredo Belisario, se encontraban ingiriendo licor en compañía de Pedro Miguel Angulo, Pedro Antonio Sánchez y Harold Bermúdez Boscán y que después salieron a comprar una botella y en ese momento se produjo un hecho en el Barrio Pedro Zaraza de esta ciudad, donde resultaron heridos por arma de fuego los ciudadanos Enyerberh Gómez y Alfredo Belisario, y como consecuencia de dichas heridas, la muerte del primero de los mencionados ciudadanos. Sin embargo-a juicio de la delatada- analizados, valorados y comparados cada uno de los medios de prueba, no quedó demostrado en el debate oral y público la participación y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados Luís Alberto Bermúdez Montezuna, Armado Cadena Sánchez, José Gregorio Mirabal Bentacourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Enrique Salmeron Valera, Magdaleno Antonio Vargas Rios, Henry Stiven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez; en la comisión de dicho delito.
Es de hacer notar que previo al pronunciamiento sobre la responsabilidad de los acusados de autos por parte de la recurrida, no se aprecia por parte de esta Alzada en el contexto, succión de los hechos que consideró acreditados a la norma jurídica aplicable, al señalar sobre el fallecimiento de Enyerbert José Gómez Espinoza y las heridas de Alfredo Belisario Carvajal “heridos por arma de fuego”; la recurrida únicamente se limita a indicar que los acusados no son responsables en la comisión de “dicho delito”. Surge la interrogante cuál delito?.
En este sentido, se aprecia que, si bien el hecho acreditado no atribuye responsabilidad penal directa sobre individuo alguno, toda vez que, la comprobación de la comisión de un determinado hecho punible no constituye per se, la culpabilidad de la persona investigada por dicho hecho, la verificación del cuerpo del delito constituye presupuesto indispensable a los fines de, subsiguientemente, determinar la existencia o no de responsabilidad penal.
Por otra parte refiere la recurrida que los ciudadanos Carol Macero, hermana de la víctima hoy occisa señaló que escuchó unos disparos, llegó al lugar donde estaba su hermano herido y éste le dijo que habían sido los funcionarios de Poliroscio, que su hermano dijo que oyó la voz de alto y le dispararon, asimismo José Gregorio Gómez padre del occiso, indicó que Enyerbert le dijo que habían sido los Policías e igualmente refiere la testimonial de Pedro Miguel Angulo que acompañó a la hermana de Enyerberth y le dijo que habían sido los Policías e indicó que los muchachos pasaron y al rato pasó la policía. Ello aunado a los testimonios de los ciudadanos Gonzalo Alexander Rodríguez, Oswaldo Antonio Rodríguez, Rafael Antonio Vizcaya y Rosa Elvira González quienes son testigos que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos porque estaban realizando una obra de asfaltado; asimismo la ciudadana Zulia Elizabeth Rojas, escuchó los disparos y vio a los funcionarios y también vio al herido; Anyely Zulimar Parra, escuchó los disparos bajó y vio al muchacho herido; Keyder Yovanny Gregory Meléndez, indicó que llegó la moto y al momento bajó la patrulla detrás, escuchó la voz de alto y los disparos; Pedro Ochoa, dijo que llegaron unos muchachos en una moto, pasó la policía y se escucharon los tiros y que la patrulla tenía como 15 o 20 minutos en el barrio; Jorge Leonardo Colina, dijo que llegaron los motorizados, una patrulla dio vueltas y escuchó los disparos; Jorge Espinoza Cedeño escuchó los tiros y Efraín Morales escuchó los tiros; Wilmer Zambrano, Carlos Angulo y Alirio Arévalo dieron fe del ingreso de Enyerberth al hospital presentando herida por arma de fuego. Continúa esgrimiendo la recurrida, que el ciudadano Jesús Gutiérrez manifestó que los muchachos se metieron al barrio y la patrulla atrás, que se oyó la plomazón y venía bajando la moto y detrás los funcionarios y le echaron tres tiros al barrillero, que los policías le disparaban; además de ello los expertos Flanklin Martínez y Alexander José Hurtado, señalaron que las heridas fueron ocasionadas a distancia. La recurrida indica lo anterior conjuntamente con las pruebas documentales evacuadas en el debate y a las cuales se limitó a otorgar valor probatorio refiriendo el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a un lado el examen y análisis propio de su contenido, es decir no explicó las razones por las cuales las apreciaba (folio 406, pza. 11).
La delatada llega a la conclusión que el único testigo presencial en esta caso, fue el ciudadano José Alfredo Belisario, quien se encontraba con Enyerberth en la moto, al momento que sucedieron los hechos, porque habían salido a comprar una botella y que éste señaló a su vez no haber observado quién disparó y que sólo había escuchado la moto y un poco de tiros y que del análisis efectuado a las pruebas que fueron recibidas se pudo comprobar a juicio de la recurrida que el padre y la hermana de Enyerberth (hoy occiso) les indicó que fueron los funcionarios de Poliroscio, sin embargo el funcionario-el cual no identifica la apelada- que se trasladó a realizar la inspección y averiguaciones al hospital indicó haberse entrevistado con la hermana del occiso y ésta nunca le dijo que sabía quien había disparado; suponiendo la recurrida que:”y de haber sido así esto no se habría olvidado y le hubiera indicado esto al funcionario”. No obstante delata la sentenciadora que, no puede presumir algo que no quedó demostrado en el debate, sin argumentar en qué consistió ese “algo”; lo cual la conllevó a la duda sobre la participación de los acusados en los hechos que quedaron demostrados y que le atribuye el Ministerio Público.
Lo anterior evidencia que la recurrida, en su proceso de exposición sobre los medios de prueba, llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su estudio, siendo incomprensible lo decidido en consecuencia, toda vez que le otorga valor probatorio a las testimoniales ut supra-las cuales a juicio de esta Sala demuestran la comisión de los delitos de homicidio consumado y frustrado- para luego restar contundencia en sus dichos con la presunta imprecisión y dudas en cuanto a la manera como se suscitaron los acontecimientos. Es de hacer notar que considerar los testimonios de Carol Macero, José Gregorio Gómez, Pedro Miguel Angulo y Jesús Gutiérrez, como argumentos que generen dudas sobre la participación de los funcionarios policiales hoy acusados del día de los hechos, resulta totalmente desacertado e incoherente, al precisarse en el acta del debate a través de sus testimonios, todo lo contrario.
En ilación a lo anterior, la apelada expresa que no hubo encubrimiento por parte de los funcionarios Henry Rodríguez y Pedro Hernández, ya que se pudo comprobar que dichos ciudadanos llegaron al lugar de los hechos, con posterioridad a que estos sucedieran, porque así lo indican Franklin Camargo y Luís Carpio, sumado a la constancia en el Libro de Novedades llevado por la Policía Municipal, lo cual-precisa- fue ratificado por muchos testigos que indican haber visto la unidad camuflajeada mucho después de haber oído los disparos, no determinándose que los funcionarios hayan ocultado o hecho desaparecer alguna evidencia, es decir que los elementos de prueba-a criterio de la recurrida- no demuestran la comisión del delito de Encubrimiento por parte de los funcionarios Henry Rodríguez y Pedro Hernández,, por lo cual considera que la sentencia debe ser absolutoria. Igualmente la recurrida no discriminó y analizó cuales fueron las testimoniales a las que hace referencia, solo se circunscribió a indicar: “lo cual fue ratificado por muchos testigos” y a referir:”los funcionarios que se encargaron de practicar las inspecciones”; apreciándose la falta de valoración de los medios de prueba, su interrelación para precisar los desenlaces en el hecho.
No puede pasar inadvertido por esta Sala, además de lo anterior, la inexistencia en la recurrida de la apreciación y el valor probatorio al testimonio de la experto Raquel del Carmen Troconis de Riani, quien practicó la autopsia al cadáver del adolescente Enyerberth José Gómez Espinoza, órgano de prueba ofrecido y admitido en su oportunidad legal, por ser necesario, útil y pertinente, además fue evacuado en el debate en fecha 15 de diciembre de 2010, tal como se aprecia al folio 298, de la pieza 11; lo cual constituye un elemento esencial para formar parte del tipo penal, como argumento sólido comprobable en el presente caso; la sentencia constituye el resultado lógico de todo contradictorio ajustada a la argumentación de todos y cada uno de los medios de prueba, así permitir a la Alzada conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo y de acuerdo al señalamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 457, de fecha 02/08/2007, el proceso argumentativo representa una exigencia básica para producir el dictamen.
Precisado lo anterior, cabe destacar que, constituye fundamento esencial de toda sentencia, no solo, la armonización de los testimonios recibidos en el cuerpo del fallo, a los fines de determinar responsabilidad o no del encausado sobre los hechos por los cuales es enjuiciado, sino que, es necesario además, el pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado, de todos los órganos de pruebas que en el transcurso del debate sean evacuados, todo ello, para garantizar la claridad de la sentencia que se emita y así evitar posibles situaciones sin apreciar, toda vez que, “(…) esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”. (Vid. Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, SC/TSJ).
En sintonía, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21-04-2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado, y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.”
Al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su análisis de los vicios de la sentencia considera:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea el de la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado.”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente que el análisis y valoración de las pruebas efectuado por la decisión impugnada una vez finalizado el debate, no se corresponde a lo finalmente decidido, toda vez que, de acuerdo a la revisión efectuada y explanada en el cuerpo del presente fallo, existe total incongruencia entre las consideraciones efectuadas para la acreditación de los hechos(a los cuales no otorgó tipicidad), la significación dada a las mismas pruebas para esa determinación y la participación de los acusados de autos en dichos hechos, con las imprecisiones señaladas por la delatada y que constituyen argumento para resolver la sentencia absolutoria a favor de éstos; fundándose el vicio del falso supuesto denunciado por las recurrentes, el cual se produce cuando el Tribunal da por probado hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba, el cual se alega como un caso de falta de motivación, en apelación al amparo del artículo 452.2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del recurso. Razón por la cual se declara con lugar la referida denuncia y en consecuencia, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal, distinto al que la pronunció. Así se declara.-
En relación con la situación jurídica procesal de los acusados Luís Alberto Bermudez Montezuna, Armado Cadena Sánchez, José Gregorio Mirabal Bentacourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Enrique Salmeron Valera, Magdaleno Antonio Vargas Rios, Henry Stiven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez, se retrotrae dicha situación a la imperante en actas, antes de dictarse el pronunciamiento aquí anulado, en cuanto al estado de libertad de los acusados de autos; en consecuencia, visto que previo la sentencia absolutoria anulada en el presente fallo, sobre los mismos pesaba medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2009, se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación, ordenándose su ingreso al Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, centro penitenciario donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal de Juicio que corresponde conocer del presente asunto penal. Igualmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GUAIDALIDA ROSSI PERALES, CARLA CRISTINA CHIRINOS SILVA, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y SOLBELLA MARIA SUAREZ BASTIDAS, Fiscales Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena y Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente; en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió a los ciudadanos LUÍS ALBERTO BERMUDEZ MONTEZUNA, ARMADO CADENA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO MIRABAL BENTACOURT, JOHEL RAMÓN PIÑANGO HERNÁNDEZ, ELEAZAR JESÚS RODRÍGUEZ CARMONA, LUÍS ENRIQUE SALMERON VALERA y MAGDALENO ANTONIO VARGAS RIOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículo 405, en relación al articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concatenación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enyerberth José Gómez Espinoza; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 405, en relación al articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concatenación con el artículo 424, eiusdem, en armonía con los artículos 80 y 82, ibidem, en perjuicio del ciudadano Belisario Carvajal José Alfredo; y a los acusados HENRY STIVEN RODRÍGUEZ GARCÍA y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Se retrotrae la situación jurídica procesal imperante para el momento de dictarse el fallo aquí anulado, en cuanto al estado de libertad de los mencionados acusados, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Apure, Estado Apure, centro penitenciario donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio que corresponde conocer del presente asunto penal. Se funda la presente decisión en los artículos 443, 444.2, 445, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Asunto JP01-R-2011-000009
MVdeC/DYCCdeG/TDL/HQ/ff.-
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