REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES SECCIÒN RESPONSABILIDAD DE NIÑO Y ADOLESCENTE.

San Juan de los Morros, 11 de enero del 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2012-000071
ASUNTO JP01-R-2012-000039
DECISION Nº Dos (02)
ACUSADOS Marcos Luís Naranjo Padilla
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento menor Y Ocultamiento de Arma de Fuego.
DEFENSORA PUBLICA Nº 2 Azucena Álvarez
FISCALÍA Décima Tercera (13ª) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. DIAZ LEDEZMA TIBISAY


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en el cual fue ejercido el recurso), por la abogada Azucena Álvarez, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal, en la causa signada bajo el numero JP01-D-2012-000071, nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, seguida al ciudadano Marcos Luís Naranjo Padilla, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.566.180, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000039, mediante el cual el Tribunal a quo DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del adolescente Marcos Luís Naranjo Padilla, antes identificado, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento menor, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000039, designándose como ponente a la Jueza DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO.

En fecha 18 de abril del 2012, se dicto cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados GREGORIA JOEFINA MEDINA BERMUDEZ, JULIO CESAR RIVAS y ALVARO COZZO TOCINO designándose como ponente al último de los mencionados.

El 18 de abril del 2012, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana Abg. Azucena Álvarez, en su condición de defensora publica Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

En fecha 7 de junio del 2012, se dicto cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados BELKIS ALIDA GARCIA, JULIO CESAR RIVAS y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, designándose como ponente a la primera de los mencionadas.

En virtud del Beneficio de Jubilación, de la Jueza BELKIS ALIDA GARCIA, quedando constituida la Corte de Apelaciones por las ciudadanas abogadas: MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO.

En virtud del reposo de la Jueza Superior ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, se designa a la abogada DIAZ LEDEZMA TIBISAY, a los fines cubra la suplencia temporal de la Jueza ya identificada, quedando constituida la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente por las ciudadanas Juezas: MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO y DIAZ LEDEZMA TIBISAY (presidenta y ponente) y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así las cosas, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II
IMPUGNACIÓN DE LA RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Febrero de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 13-02-2012, la Juez en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente, Marcos Luís Naranjo Padilla, plenamente identificado en autos, conforme a la previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA EN CANTIDAD MENOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,…
…En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos antes referidos a mi representado, tanto así que el adolescente tal como se desprende de las actas no reside en esa residencia donde presuntamente incautan el arma y la droga, además que no le es incautado ningún objeto de interés criminalistico, ausencia de resultados positivos de toxicología y raspado de dedos, amén de las condiciones de registro de cadena de custodia y del allanamiento sin orden que se da en una falsa flagrancia, situación que vicia de nulidad la visita domiciliaria y la incautación de las evidencias físicas presuntamente colectadas.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo...
…PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Adolescente Marcos Luís Naranjo Padilla, plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico no dio contestación en el presente Recurso de Apelación.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio nueve (09) al doce (12), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…

PRIMERO: se califica la aprehensión de los adolescentes: MARCOS LUIS NARANJO PADILLA, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 559 de la ley especial y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados por la ley especial. TERCERO: Se declara con lugar solicitud del Ministerio Publico y se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Sin Lugar solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y la nulidad de las actuaciones. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente: MARCOS LUIS NARANJO PADILLA, en el Centro de Formación Integral Profesor “José Damián Ramírez Labrador”. Se acuerda oficiar a este Centro de Formación Integral, a los fines de la reclusión del mismo y la evaluación psicológica. SEXTO: Se ordena la incineración de la droga incautada conforme a lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 13º del Ministerio Publico, en su oportunidad legal y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Publíquese. Regístrese.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia por recurso de apelación de autos, ejercido por la Defensora Pública Penal Segunda adscrita al Sistema Autónoma de la Defensa Pública Penal, Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del imputado MARCOS LUÍS NARANJO PADILLA, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación dictado por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial del Estado Guarico, de fecha 13/02/12 y publicado en fecha 14/02/2012, en el cual decidió la aprehensión en flagrancia, seguir el procedimiento por procedimiento ordinario; se impuso medida privativa de libertad contra el adolescente de autos, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados por la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

La recurrente en su escrito recursivo, alega lo siguiente:

“…PRIMERO: No fundamenta la solicitud de imposición de medida menos gravosa, solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Que en dicho proceso se evidencian que no existe fundamentación, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito referido a su representado, ya que el mismo como se desprende de las actas no reside en esa residencia donde presuntamente incautan el arma y la droga, además que no le es incautado ningún objeto de interés criminalistico, ausencia de resultados positivos de toxicología y raspado de dedos, amén de las condiciones de registro de cadena de custodia y del allanamiento sin orden que se da en una falsa flagrancia, situación que vicia de nulidad la visita domiciliaria y la incautación de las evidencias físicas presuntamente colectadas.
TERCERO: Que no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución de delito y participación del mismo, por lo que apela fundamentalmente de la medida privativa de libertad dictada por el a quo…”.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ellos por las razones que seguidamente se explanan:

La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en el cual dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en razón de que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07 de noviembre del 2012 dicto decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se admite totalmente de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los adolescente MARCOS LUIS NARANJO PADILLA. Por el delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable a los adolescentes MARCOS LUIS NARANJO PADILLA, previa admisión de los hechos y se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR DIECISEIS (16) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR DIECISEIS (16) MESES, tipificado en el articulo 626 y 624 en concordancia con el articulo 620 literal “d” y literal “b” de la Ley Orgánica especial, lo cual resulta de la rebaja de un tercio del lapso propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 626, 583, 624 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Libertad asistida, deberá presentarse una vez al mes por ante la Unidad de Formación Integral Socioeducativa de Adolescentes en conflictos con la ley penal, en Calabozo. En cuanto a las Reglas de Conducta, deberá mantener un régimen laboral con la obligación de consignar por ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses constancias de trabajo. QUINTO: Se dejan sin efecto la orden de captura librada en fecha siete (7) de marzo del año en curso. Igualmente se ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia de presentación al referido adolescente. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal Regístrese Y Publíquese. Notifíquese a quien corresponda.

Igualmente en fecha 21 de noviembre del 2012, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ordena al adolescente sancionado: MARCOS LUIS NARANJO PADILLA, plenamente identificado en autos, el fiel cumplimiento de las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dieciséis (16) Meses, con la obligación de presentarse periódicamente una vez al mes por ante la Oficina de la Unidad de Formación Socio- Educativo de Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (UFI), Calabozo, Estado Guarico; Y REGLAS DE CONDUCTA, igualmente por el lapso de Dieciséis (16) Meses, consistente en mantener un régimen laboral, por lo que deberá consignar constancia de trabajo cada Tres (03) Meses por ante este Tribunal, estas sanciones las deberá cumplir de manera simultanea de conformidad con los artículos 620 literal “d” y “b”, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la ley especial, todo en observancia a lo establecido en los artículos 8, 10, 614, 621, 622, 629, 646 y 647, de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena citar al adolescente sancionado: MARCOS LUIS NARANJO PADILLA, para que acuda hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la Ejecución de la sanción. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Unidad de Formación Socio- Educativo de Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (UFI), con sede en Calabozo, Estado Guarico, a fin de que informe lo conducente mensualmente a este Tribunal. SEXTO: Se Ordena notificar a las partes de lo aquí decidido. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.


Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy penado, ha sido condenado y ejecutada su pena, por la responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Iuris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone como sanción al imputado, hoy penado, a cumplir LIBERTAD ASISTIDA POR DIECISEIS (16) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR DIECISEIS (16) MESES, tipificado en el articulo 626 y 624 en concordancia con el articulo 620 literal “d” y literal “b” de la Ley Orgánica especial, ordenando el cese inmediato de la medida privativa preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación configurándose una Sentencia Definitiva, que dicta en fecha 07 de noviembre del 2012. Asimismo el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 21 de noviembre del 2012, ejecuta la señalada decisión y lo impone en la misma fecha, decisiones estas que constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la realización de la admisión de los hechos por parte del imputado y como consecuencia de esta su posterior sentencia condenatoria, al encausado de marras, en el que se ordeno además el cese inmediato de la medida privativa de libertad de la apelante que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena el cese de la medida Privativa Preventiva de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el agotamiento del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, ejercido por la Abogada Azucena Yurizhan Álvarez López, en su condición de Defensor Publico Penal Segunda, actuante en la causa seguida al ciudadano MARCOS LUIS NARANJO PADILLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 13 de febrero de 2012, y publicada 14 del mismo mes y año, mediante la cual dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, tal resolución, en efecto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(PONENTE)


LAS JUECES MIEMBROS


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE