REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 03.-
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004081
ASUNTO : JP01-R-2012-000126

ACUSADO: ITALO PÉREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.492.427, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 30/09/1967, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en el Barrio Los Guásimos, Calle Nueva, Casa Nº 10, Zaraza, estado Guárico.-
VICTIMA: I.D.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PRESUPUESTADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y ABG. VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA (12ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, INCESTO y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS OBLIGADAS.-
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-



I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y dirimir en el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, contra la sentencia dictada en fecha 13/12/2011 y publicada íntegramente en fecha 28/02/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ITALO PEREZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, donde nació en fecha 30-09-1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en Barrio Los Guásimos, calle Nueva , Casa Nº 10, Zaraza Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.492.427, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el Articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos estos en perjuicio de I.D.P.M. (Identidad omitida de conformidad con lo presupuestado en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/06/2012 se dio entrada y se designó como ponente en la misma fecha a la ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, quien con tal carácter suscribe.

II
ITER PROCESAL

En fecha 27/06/2012, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000126.

En fecha 17/09/2012, se dicto auto mediante el cual se declaró la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, el cual riela al folio quinientos veintitrés (523) de la Pieza Nº 03.

En fecha 31/10/2012, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y ABG. WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ, el cual riela al folio treinta y dos (32) de la Pieza Nº 04.

En fecha 29/11/2012, se emite auto mediante el cual queda constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas, quien con tal carácter refrenda la presente decisión. El cual riela al folio cuarenta (40) de la Pieza Nº 04.

En fecha 20/12/ 2012, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, se celebra la audiencia en el Asunto JP01-R-2012-000126, seguido contra el ciudadano ITALO PEREZ, constituyéndose la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6, presidida por la Jueza MERLY VELASQUEZ DE CANELON acompañada por los Jueces miembros: TIBISAY DIAZ LEDEZMA Y DAYSY CARO CEDEÑO. Estando presente el Secretario HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA y el Alguacil HIPOLITO MARTINEZ, donde una vez verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Acusado ITALO PEREZ, del ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, Defensor Privado del Acusado; del Fiscal 12º del Ministerio Público ABG. CARLOS CARPIO, en Representación de la Fiscalía 26º del Ministerio Público, y la víctima ciudadana I.D.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PRESUPUESTADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Octubre de 2010, el ciudadano Abogado RAFAEL BARRERA, Fiscal Duodécimo (12º) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, presentaron formal escrito de acusación en contra del ciudadano ITALO PEREZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previstos y Sancionados en los Artículos 43 tercer aparte, 39 y 40 respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Igualmente por el delito de INCESTO, Previsto y sancionado en el Articulo 380 del Código Penal y el delito de SUMINSITRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Previsto y sancionado en el Articulo 263 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y NIÑAS ADOLESCENTES, en relación con el Articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una adolescente I.D.P.M (Identidad Omitida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de:

LOS HECHOS

“… Vengo a este despacho a denunciar que el día de ayer en horas de la mañana me levante, me bañe y me fui con mi abuela de nombre MARLENE PEREZ, al medico ALI GALLEGOS, a una consulta, entre, me vio, y mi papa estaba afuera esperando, cuando salí el le pregunto a mi abuela (QUE TIENE ISAMAR) y mi abuela le entrego los resultados en las manos, no lo abrió hasta que nos montamos en el carro, allí los abrió y me dijo (PORQUE HICISTE ESO, DE QUIEN ESTAS EMBARAZADA)… Omissis… me dijo (ESE MALDITO MUCHACHO VA A SER TU CRUZ), allí el le dijo a mi abuela (MAMA YO TENGO QUE IR AL CAMPO Y YO ME LLEVO A ISAMAR PORQUE NECESITO SEGUIR HABLANDO CON ELLA, DESAHOGARME Y SACAR LO QUE LLEVO DENTRO), cerró la puerta de la casa, y salimos por la puerta delantera, nos montamos en el carro y me quito mi teléfono… yo me monte en la parte delantera, y mi abuela en la parte de atrás y fuimos a llevarla a su casa… de allí arrancamos y nos fuimos hacia Onoto, en el camino el se detiene en los arrieros y me compro una smirnoff, le dije (PAPA PORQUE NO ME COMPRASTE UN GATORADE QUE TENGO EL ESTOMAGO MALO), el me dijo (TE TOMAS LA CERVEZA ESA O ES QUE NO LE QUIERES HACER DAÑO AL MALDITO PARASITO QUE TIENES EN LA BARRIGA), luego en el camino me iba diciendo cosas (QUE MALDITA SEA LA HORA Y EL DIA EN QUE NACÍ, QUE YO ERA UNA MALDITA PUTA QUE QUERÍA ESTAR JARTA DE GUEVO, Y ALLÍ ESTABA EL PRODUCTO DE ESO), me dijo que yo merecía lo peor por traicionar todo lo que me habían dado, teléfonos caros, computadora, ropa, comida, y un hogar, había traicionado todo… llegamos a una finca llamada La Busaca… allí estuvo como tres hora arreglando una rotativa… empezó a lloviznar y sonó su teléfono, era mi abuelo Juan el papa de mi mama, diciéndole que no me fuera a hacer nada… el le respondió (VETE TRANQUILO PARA EL CAMPO QUE YO NO VOY A HACER NADA Y OMAIRA NO TIENE LA CULPA), en ese momento se monto en el carro, yo me monte, y me dijo mientras manejaba (AHORA SI ESTAS SATISFECHA QUE TU MAMA SE QUERÍA MATAR Y TENÍA UNA CRISIS NERVIOSA PORQUE YA LE DIJERON LO QUE TU POR TUS PUTERIAS HICISTE, Y ME VOLVIÓ A DECIR ESTAS SATISFECHA SIENTES QUE TIENES UN ORGASMO OTRA VEZ PORQUE DE BOLAS ESE MUCHACHO LO HICISTE CON AMOR Y DEBISTE HABER SENTIDO PLACER)… como diez minutos después me dijo (ESTOY PENSANDO EN LO QUE TU ABUELA ME DIJO)… luego cuando estábamos casi llegando a un puesto de comida me dijo (ESTOY PENSANDO EN EL CASTIGO QUE TE PONDRE, YO QUIERO QUE TU ME DIGAS SU PAPA ACEPTO CUALQUIER CASTIGO QUE TU ME PONGAS, CON ESTO VAS A LOGRAR QUE YO TE PAGUE EL CUPO DE TU UNIVERSIDAD, TE SAQUE LA BASURA QUE TIENES EN EL VIENTRE, TE VALAS Y TE OLVIDE DE ESE PASADO PERO CON LA COONDICIÓN DE QUE NO ME VUELVAS A LLAMAR PAPA Y YO DEJARE DE EXISTIR PARA TI, ASI COMO TU HAS DEJADO DE EXISTIR PARA MI, PERO TE DOY ESA SALIDA Y ESA OPORTUNIDAD YO TE DARE TODO PARA QUE ESTUDIES PERO POR MEDIO DE TU TIA, PERO A MI NI TE ME CRUCS EN EL CAMINO)… Omissis… llegamos a la casa, yo llegue al cuarto saque la ropa, la puse en el cuarto de mi mama, busque el paño y me fui a bañar, me bañe, me vestí, y le dije (PAPA QUIERO IRME PARA LA CASA DE MI ABUELA), el me dijo (NINGUN PARA CASA DE TU ABUELA TU VAS COMIGO A DAR UNA VUELTA A TOMARNOS UNAS CERVEZAS), yo le dije (PAPA NO QUIERO TOMAR), el me dijo (SI TE LAS VAS A TOMAR), allí llegamos al frente del Rincón… estaba un tío mío, hermano de mi PAPA, llamado HENRY… al terminar de hablar subimos, y mi tío le pregunto (VAS A SUBIR CON ISAMAR) y el le dijo (SI), al subir nos sentamos en una mesa, el pidió dos cervezas… se termino la cerveza y pidió otra, en ese momento no le dije nada, se termino esa y le dije (PAPA NO ME VALLAS A PEDIR MAS), y siguió pidiendo… Omissis… luego de tomarme como cuatro cervezas mas, tomo la decisión de irnos y solo quedaban el mesonero, y el vigilante, bajamos las escaleras… y nos fuimos para la casa al llegar… abrió la puerta… y yo me fui a acostar en el cuarto de mi abuela… en ese momento entro me agarro por el brazo y me dijo (PARATE QUE ESTO NO HA TERMINADO) y me llevo al cuarto de el… se sentó en el chinchorro y me dijo (PORQUE LO HICISTE AHORA RECIBIRAS EL CASTIGO QUE YO DIJE QUE TE IMPONDRIA PARA QUE DESPUÉS TODO VUELVA A LA NORMALIDAD A EXCEPCIÓN DE QUE NO ME TENDRÁS A MI Y NO ME VEAS COMO PADRE PERO PARA QUE NO ME VEAS COMO PADRE TIENE QUE PASAR ESO)… allí me dijo (QUITATE EL PANTALON), yo le dije (PAPA QUE ME VAS A HACER), el me dijo (YO NO TE VOY A HACER NADA, YO NO TE VOY A TOCAR Y TE QUITAS LA CAMISA Y EL SOSTEN, Y EL CACHETERO), yo me lo quite y quede desnuda… Omissis… en ese momento tocaron la puerta durísimo, y el me dijo (TE VISTES RAPIDO), yo me vestí, y escuche la voz de mi tío JOSÉ GREGORIO… el no le abrió la puerta solo hablaron por la ventana… Omissis… allí mi tío se fue, y el regreso y empezó mi infierno… Omissis… luego le conté a mi mama, y mi abuelo lo iba a matar, luego una tía mía me trajo a denunciarlo, es todo…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 413 al 450, ambos inclusive, de la Pieza Nº 03 del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano ITALO PÉREZ, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“… Omissis…

PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO PREVIO: En primer (sic) alegamos la nulidad de este proceso en base a las violaciones de carácter constitucional ocurridas en el mismo como lo son: el debido proceso (sic) el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, contenido en el Articulo 49 en su encabezamiento y el numeral 1° y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… así como disposiciones de carácter adjetivo penal contenidas en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La fundamentación de estas Nulidades Absolutas estriba en lo siguiente… Omissis…Pues bien la Sentencia producida en este proceso no esta firmada ni por la Jueza, ni el secretario, lo que implica la nulidad del proceso, por ello como solución solicitamos sea declarada la nulidad del proceso y se proceda a un nuevo juicio oral y publico. (Negrillas de la corte)
Como prueba de lo señalado acompaño copia debidamente certificada de la sentencia y las cual es apócrifa.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: En la fase de investigación, se solicitó por parte de la defensa unas pruebas fundamentales para (sic) defensa, porque demuestra la inocencia de mi defendido, y la constituye fundamentalmente la prueba de la experticia seminal sobre las supuestas evidencia (sic) recolectadas, el Ministerio Publico en fecha 19 de Octubre de 2010 niega sin fundamento dicha prueba sin determinar cual fue el fundamento para tales aberraciones… Omissis…Estas afirmaciones del Ministerio Público constituyen error inexcusable que atentan a los contenido en el Articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la defensa, y a los Artículos 12 referido a la igualdad entre las partes, Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de la búsqueda de la verdad y de la obligatoriedad del Ministerio Público de practicar las pruebas de conformidad con el Articulo 125 numeral 4° ejusdem, por todas las razones antes expuestas, solicitamos se decrete la nulidad del proceso y se ordene un nuevo juicio oral y publico. (Negrillas de la Corte)

En base a lo anteriormente expuesto, también solicitamos la nulidad de la acusación y se proceda nuevamente a la etapa de la investigación…. (Negrillas de la Corte)

La nulidad de la acusación escribe lo siguiente: En fecha 05 de Octubre de 2010,a las 11:52 horas de la mañana se recibió acusación vía fax por parte del Abogado Raúl Barrera, Fiscal 12 del Ministerio Público mediante un sistema no permitido por el Código Orgánico Procesal penal, supuestamente presentó acusación en un folio, esta afirmación se encuentra plasmada como ya se dijo en la sentencia, en la pagina 6, línea 20 y que debe ser comprobada por la honorable corte de apelaciones, referido a la forma de interponer la acusación, esta debe interponerse ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se colige entonces que la acusación debe presentarse ante el Tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público y no vía fax. Es necesario aclarar, que solamente es permisible un recurso o acción de conformidad con lo establecido por el máximo Tribunal de la republica en Sala Constitucional en los amparos. Permitir este desafuero es violentar los lapsos y términos procesales que constituyen normas de orden publico y de las buenas costumbres, entendiéndose como de orden publico aquellas normas que no puedan ser relajadas por nadie, en consecuencia también solicitamos la nulidad de la acusación. (Negrillas de la sala)


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

El recurso de apelación en éste caso se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a) contradicción, b) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y c) porque se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral… Omissis…

MEDIOS PROBATORIOS QUE SE OFRECEN Y PROMUEVEN

A) Copia certificada de la sentencia no firmada por la jueza de juicio nº 1 y el secretario, lo que demuestra la nulidad del proceso.

B) Solicitamos a ésta corte de apelaciones requiera las actuaciones correspondientes a los fines de demostrar todas las afirmaciones aquí expuestas y que invalidad el proceso en cuestión.

PETITORIO

a) Sea declarada la nulidad del proceso con los fundamentos señalados en los puntos previos de éste escrito y en consecuencia, se proceda a un nuevo juicio oral y público.

b) Se solicito se declare con lugar la presente apelación por el vicio contenido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente expuesto y fundamentado en éste escrito y en consecuencia, se decrete un nuevo juicio oral y público…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Evidencia ésta Instancia Colegiada, que la parte que opone al recurrente, no ejerció contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal interpusiera la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano ITALO PÉREZ.

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 275 y 276, ambos inclusive, de la Pieza Nº 03 del presente asunto, dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:

(…)
“PRIMERO: DECLARA al ciudadano ITALO PEREZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, donde nació en fecha 30-09-1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en Barrio Los Guasimos, calle Nueva , Casa Nº 10, Zaraza Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.492.427, CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 3er tercer aparte, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente YSAMAR DANIELA PREREZ y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA al ciudadano ITALO PEREZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, donde nació en fecha 30-09-1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en Barrio Los Guasimos, calle Nueva , Casa Nº 10, Zaraza Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.492.427, NO CULPABLE de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente Incesto previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal, y Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, por no haber sido probados en ningunas de las audiencias del debate oral y publico,
TERCERO; En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426.
CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure y oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de solicitar que el mismo sea trasladado en la oportunidad correspondiente, una vez que este Tribunal tramite lo conducente ante la Dirección de dicho Internado Judicial, esto con el objeto de garantizar el derecho a la integridad física y la vida del acusado y en atención a los últimos acontecimientos carcelarios que se han evidenciado en el Estado, encarcelación que se realiza bajo lo ordenado por el legislador en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

VII
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE ALZADA

En fecha 20/12/2012, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, presidida por la Jueza ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por las Juezas Superiores: ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, así las cosas, se verificó la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Acusado ITALO PÉREZ, el ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, Defensor Privado del Acusado; el Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público ABG. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en Representación de la Fiscalía 26º del Ministerio Público, y la víctima ciudadana I.D.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PRESUPUESTADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se apertura el acto, con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 15 minutos para que el recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación, en este sentido expuso la Defensa:

“… Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por mi en representación de mi defendido, conforme al articulo 453 de Código Orgánico Procesal Penal, por estar la sentencia llena de ilogicidad y contradicción, por hacer referencia a un hotel el sitio donde ocurrieron los hechos situación esta contraria a lo que se desprende de las actas, todo de conformidad al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas fueron conseguidas ilegalmente, mi defendido realizo una solicitud de unas pruebas que no fueron realizadas por parte del Ministerio Público, hubieron expertos que no acreditaron ser experta en el presente caso, por otra parte fueron incorporadas unas pruebas que no fueron incorporadas en el juicio, situación esta que viola el derecho a la defensa a mi defendido, la Medicatura Forense no dice que esta persona evaluada sufrió violencia o que allá sido violada, razón esta que esta defensa no se explica como el justiciable valora esta situación, sin haber existido, la abuela de la ciudadana victima fue promovida como testigo en el juicio Oral y Público, y la ciudadana juez no hizo referencia con relación a declaración de esta persona, razón esta que hace que la sentencia este inmotivada, se incorporaron en la sentencia actas de funcionarios que no fueron a ratificar las mismas en la audiencias, para finalizar pido que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se reponga todos los derechos a mi defendido es todo…”.

Subsiguientemente, esta Alzada, concede la palabra a la Representación Fiscal, quien alegó:

“…He observado que la defensa a interpuesto un Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por la condenatoria del presente acusado, por existir ilogicidad en la sentencias, en fecha 30 de septiembre del 2010, se suscitaron los hechos, donde la denunciante fue la hija, esta representación fiscal recabo todos los elementos de convicción que dieron lugar a la conclusión y la acusación por parte de esta fiscalía en contra de este ciudadano, a las cuales tuvo acceso la defensa en su momento correspondiente, la defensa alega que solicito unas pruebas y esta representación estando en pleno derecho y ajustado a las normas negó la solicitud, esta negativa fue elevada por medio de amparo a esta Corte de Apelaciones, la cual fue declarada sin lugar el amparo solicitado por la defensa, la victima esta dispuesta a declarar nuevamente en este acto tal como sucedieron los hechos, existen testigos que manifiestan que vieron a esta persona con la victima suministrándole licor para hacer lo que posteriormente sucedió, por lo que solicito que la victima quien me a manifestado su deseo de declarar en esta sala, es todo…”.

En este mismo orden de ideas, se le concede la palabra al Acusado ITALO PÉREZ, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y de los artículos 127 y 128 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“… Ratifico el escrito de fecha 08-11-12, para que sea valorado por esta sala, lo que expongo no va en contra de persona alguna, por un delito que jamás pude cometer, el ciudadano fiscal me dice que tiene unas prendas que tienen pruebas hemáticas, a la cual me ofrecí personalmente para que se realice la misma, para poder esclarecer esta mentira que dice mi hija, la cual me declaran extemporáneas, yo le digo a la fiscal que queremos llegar a la verdad, situación esta que me afectado, mi único delito es no estar de acuerdo con la relación de mi hija con su profesor, situación esta que me a tenido durante tres años detenido en esta situación, no existen ni quedo demostrada la verdad en este proceso, soy inocente, por mi mente nunca a pasado ultrajar a mi hija, mi vida dejado por ella, nunca permití que mi hija tomara licor, solo le prohibí usted va a parir ese hijo, usted ya aborto uno y no voy a permitir que aborte, se puso de acuerdo con unos familiares para hacer esto que hoy estoy viviendo, es todo…”.


Acto seguido por encontrarse presente la victima y de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le concede la palabra a la ciudadana I.D.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PRESUPUESTADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:

“… No es un desconocido al que me enfrento durante dos años, es mi papá, no acepta lo que el me hizo, no existen razones ni motivos para decir que mi papá me violo, todos los días me pregunto porque, porque salí en estado, sí salí embrazada de un profesor, eso que dice mi papá que el nunca me dio licor, es mentira por que yo salía con él a discotecas, tomábamos, ese día tomamos cerveza y nos fuimos a la casa, yo hice la denuncia por que mi papá me violó, desde ese día yo no tengo vida, quisiera preguntar a él porqué me hizo tanto daño, quiero decirte hoy papá que de corazón yo té perdono, y la peor sentencia que vas a tener es que usted sabe que sí lo hizo, yo trato de hacer mi vida normal, estoy en tratamiento psicológico, el dice que le han violado sus derechos y el nunca a pisado una cárcel, solo pido justicia, para que el pague por lo que hizo, es todo…”.


VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, en su condición de Defensora del acusado ITALO PEREZ, en su escrito recursivo en contra de la sentencia que condenó al acusado ITALO PEREZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el Articulo 43 , tercer aparte de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, hechos estos en perjuicio de I.D.P.M. (Identidad omitida de conformidad con lo presupuestado en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la recurrente alega en lo denominado por ella como PUNTOS PREVIOS, lo siguiente:

PRIMER PUNTO PREVIO: En primer (sic) alegamos la nulidad de este proceso en base a las violaciones de carácter constitucional ocurridas en el mismo como lo son: el debido proceso (sic) el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, contenido en el Articulo 49 en su encabezamiento y el numeral 1° y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… así como disposiciones de carácter adjetivo penal contenidas en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La fundamentación de estas Nulidades Absolutas estriba en lo siguiente… Omissis…Pues bien la Sentencia producida en este proceso no esta firmada ni por la Jueza, ni el secretario, lo que implica la nulidad del proceso, por ello como solución solicitamos sea declarada la nulidad del proceso y se proceda a un nuevo juicio oral y publico. (Negrillas de la corte)
Como prueba de lo señalado acompaño copia debidamente certificada de la sentencia y las cual es apócrifa.


En Cuanto a la Primera Denuncia o Primer Punto Previo como lo señala la recurrente:

Considera esta sala, que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que revisadas exhaustivamente la presente causa, se observa a los folios (245 y 246) de la Pieza Nº 3 la Sentencia Condenatoria debidamente firmada tanto por la Jueza ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ y por el Secretario ABG. ALFREDO ZERPA, quienes refrendan dicha decisión. Observando la Sala, que la Copia que consignó la Recurrente es una Copia Certificada por el Tribunal la cual se obtuvo del Sistema Juris 2000, razón por la cual en la firma de la Jueza y secretario se lee “Firmado el Original”. En consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia.

En Cuanto a la Segunda Denuncia o Segundo Punto Previo como lo señala la recurrente, el cual consiste en:

SEGUNDO PUNTO PREVIO: En la fase de investigación, se solicitó por parte de la defensa unas pruebas fundamentales para (sic) defensa, porque demuestra la inocencia de mi defendido, y la constituye fundamentalmente la prueba de la experticia seminal sobre las supuestas evidencia (sic) recolectadas, el Ministerio Publico en fecha 19 de Octubre de 2010 niega sin fundamento dicha prueba sin determinar cual fue el fundamento para tales aberraciones… Omissis…Estas afirmaciones del Ministerio Público constituyen error inexcusable que atentan a los contenido en el Articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la defensa, y a los Artículos 12 referido a la igualdad entre las partes, Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de la búsqueda de la verdad y de la obligatoriedad del Ministerio Público de practicar las pruebas de conformidad con el Articulo 125 numeral 4° ejusdem, por todas las razones antes expuestas, solicitamos se decrete la nulidad del proceso y se ordene un nuevo juicio oral y publico. (Negrillas de la Corte)

En base a lo anteriormente expuesto, también solicitamos la nulidad de la acusación y se proceda nuevamente a la etapa de la investigación…. (Negrillas de la Corte)

La nulidad de la acusación escribe lo siguiente: En fecha 05 de acusación vía fax por parte del Abogado Raúl Barrera, Fiscal 12 del Ministerio Público mediante un sistema no permitido por el Código Orgánico Procesal penal, supuestamente presentó Octubre de 2010,a las 11:52 horas de la mañana se recibió acusación en un folio, esta afirmación se encuentra plasmada como ya se dijo en la sentencia, en la pagina 6, línea 20 y que debe ser comprobada por la honorable corte de apelaciones, referido a la forma de interponer la acusación, esta debe interponerse ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se colige entonces que la acusación debe presentarse ante el Tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público y no vía fax. Es necesario aclarar, que solamente es permisible un recurso o acción de conformidad con lo establecido por el máximo Tribunal de la republica en Sala Constitucional en los amparos. Permitir este desafuero es violentar los lapsos y términos procesales que constituyen normas de orden publico y de las buenas costumbres, entendiéndose como de orden publico aquellas normas que no puedan ser relajadas por nadie, en consecuencia también solicitamos la nulidad de la acusación. (Negrillas de la sala).

Se observa que la Segunda denuncia comprende dos partes, la primera relacionada en cuanto a la Prueba de la Experticia Seminal, donde textualmente alega: “la constituye fundamentalmente la prueba de la experticia seminal sobre las supuestas evidencia (sic) recolectadas, el Ministerio Publico en fecha 19 de Octubre de 2010 niega sin fundamento dicha prueba sin determinar cual fue el fundamento para tales aberraciones…Omissis…

En cuanto a esta denuncia se observa de la revisión detallada de las actuaciones que conforman el expediente que cursa a los folios (98) de la Pieza N° 1, que la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público, Niega la solicitud en los siguientes términos:

“Vista la solicitud presentada por ante este despacho en fecha 01-10-2010, formulada por la defensa Privada, en la cual solicita la practica de las diligencias relacionadas a la causa N° 12-F12-3C-454-10, esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA dicha solicitud, por cuanto no se indica su utilidad y pertinencia en el proceso, ya que por una parte, esta investigación versa sobre un hecho punible ejecutado en un sitio de suceso cerrado, sin testigos, donde solo se encontraba la victima y el victimario, lo que hace necesario la indicación de la utilidad y pertinencia de las declaraciones que puedan aportar las personas en relación al presente asunto, y por la otra, se plantea la solicitud de practica de pruebas técnicas, que para la presente fecha tal solicitud es extemporánea, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, practicar tales pruebas, arrojarían datos erróneos, lo que hace esta solicitud impertinente.”


Considera esta Alzada que la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público, dio una respuesta razonada y fundamentada a la solicitud de la defensa. Observándose igualmente al Folio (99) de la Pieza Nº 1 que conforman las actuaciones, el RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA FISICA Y SEMINAL, Nº 9700-077-1010 de fecha 18 de Octubre de 2010, practicado a las prendas de vestir y ropa interior tanto del acusado como de la victima, donde según las Conclusiones en el ítem Nº 3, se deja constancia de: “En la superficie de las piezas signadas en el presente informe con los Nº 3 y 4, se determinó material de naturaleza seminal.

Con base a estas consideraciones se declara sin lugar la presente denuncia.

Con respecto a la misma denuncia en su segunda parte, relacionada con:

En base a lo anteriormente expuesto, también solicitamos la nulidad de la acusación y se proceda nuevamente a la etapa de la investigación…. (Negrillas de la Corte)

La nulidad de la acusación escribe lo siguiente: En fecha 05 de Octubre de 2010,a las 11:52 horas de la mañana se recibió acusación vía fax por parte del Abogado Raúl Barrera, Fiscal 12 del Ministerio Público mediante un sistema no permitido por el Código Orgánico Procesal penal, supuestamente presentó acusación en un folio, esta afirmación se encuentra plasmada como ya se dijo en la sentencia, en la pagina 6, línea 20 y que debe ser comprobada por la honorable corte de apelaciones, referido a la forma de interponer la acusación, esta debe interponerse ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se colige entonces que la acusación debe presentarse ante el Tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público y no vía fax. Es necesario aclarar, que solamente es permisible un recurso o acción de conformidad con lo establecido por el máximo Tribunal de la republica en Sala Constitucional en los amparos. Permitir este desafuero es violentar los lapsos y términos procesales que constituyen normas de orden publico y de las buenas costumbres, entendiéndose como de orden publico aquellas normas que no puedan ser relajadas por nadie, en consecuencia también solicitamos la nulidad de la acusación. (Negrillas de la sala).


Con relación a esta denuncia de Nulidad de la Acusación, y continuando con la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscalía 12 del Ministerio Público, en fecha 25-10-2010, presentó vía Fax como consta en el Comprobante de Recepción de Documento expedido por la Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, ACUSACIÓN en contra del acusado ITALO PEREZ, la cual riela al Folio (126) Pieza Nº 1, siendo consignada la Original como consta en el Folio (117) de la misma Pieza en fecha 28/10/2010, fijándose en esta ultima fecha la Audiencia Preliminar, de lo cual se evidencia que fue interpuesta ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta alzada, que si la defensa consideraba que la Acusación era nula por el medio empleado para presentarla ante el Tribunal que conocía la causa, la oportunidad procesal para solicitar dicha nulidad era al momento de presentarse la misma ante el Tribunal de Control, y no después de haberse realizado la Audiencia Preliminar, a los efectos que el Tribunal se pronunciara al respecto, no constando en autos solicitud por parte de la defensa de nulidad de acusación por los medios empleados.

En este mismo orden, se trae a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221/2011, de fecha 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.


En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

“Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS…”.

Considera esta sala que no hay fundamento jurídico para declarar la Nulidad de la Acusación, por no ser la oportunidad procesal para ello, y donde no consta en autos que haya sido solicitada ante el Tribunal de Control que conocía de la causa, y al considerar que dicho escrito Acusatorio reúne todos los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para el momento de la actuaciones procesales. En base a estos fundamentos se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalia 12 del Ministerio Público en contra del Acusado ITALO PEREZ.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

La recurrente expone: El recurso de apelación en éste caso se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a) contradicción, b) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y c) porque se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

En virtud de las denuncias antes señaladas, es necesario que esta alzada precise la fundamentación legal del apelante, y en este sentido alega que se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a) contradicción, b) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y c) porque se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral

Observándose tres supuestos diferentes, conceptualizando la primera la contradicción, la cual opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos.

El vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

El vicio de obtención de pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, cuando son realizadas sin cumplir con las trámites y procedimientos legales.

En este sentido y dirección, observa la Sala, que la sentencia objetada se fundamento o motivó en los siguientes términos:

La corporeidad del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Ysamar Perez, perpetrado el día 07-08-2010, hecho que ocurre en la vivienda donde la victima convivía con su padre en el Sector Los Guasimos, Calle Nueva de la población de Zaraza, Estado Guárico, quedo demostrado en el debate con los siguientes medios de prueba:

1) Con la declaración rendida bajo juramento por la víctima YSAMAR PEREZ ya identificada quien expuso “Yo estaba en el campo con mi abuela Isabel, llegamos a Zaraza ella no sabia pero tenia sospecha de que estaba embarazada, me acompaño al centro medico y me dijo que si estaba embarazada ella se fue para el campo y me dijo que me quedara con mi abuela Marlene le conté a mi abuela y ella me dijo que vas hacer con tu papa cuado se entere, yo le dije que me orientara y me explico las etapas del embarazo, mi abuela me hablo de un aborto pero yo no quería, mi papa me llamo para salir y yo no quería le dije que me sentía mal, me mando al medico cuando me dio los resultados que iba saliendo de la clínica ya mi papa me estaba esperando afuera, nos monto en la camioneta a mi abuela y a mi, dejo a mi abuela en su casa y me levo para el campo mi abuela le dijo que no me pegara, cuando íbamos en camino para el campo nos paramos en un lugar que le dicen los arrieros, se bajo compro unas cervezas y me dijo que me tomara una yo le dije que no quería y me obligo, nos fuimos para la finca en el camino me iba diciendo muchas cosas feas, me iba diciendo que iba pensando en un castigo para mi, cuando llegamos a la casa me dijo que le quitara el Boxer y que lo masturbara luego que tuvo la erección, me dijo que le diera un lado en el chinchorro me coloco su pene por encima de mi blumer luego me la coloco para un lado y me penetro en lo que eyaculo se limpio, yo Salí corriendo para el cuarto de mi abuela…”.

2) Con el testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana MACHADO DE PEREZ OMAIRA DE JESUS, madre de la Victima y testigo referencial quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en el campo cuando lo de ISAMAR, sospechaba que estaba embarazada, cuando regrese a la casa estaba mi esposo, me entero en la tarde de lo sucedido, nos reunimos los veía preocupados ellos me decían tiene que irse y yo le preguntaba porque que paso, es cuando me dicen lo que estaba pasando, y le dije que recogiera sus cosas y se fuera de la casa…”.

3) Con el testimonio rendido por la ciudadana VEGA DE MACHADO LILA MARGARITA, quien manifestó ser tía de la victima declarando lo siguiente: “Ese día llegue del campo y mi hijo me dijo que ISAMAR estaba embarazada, como a las 11:00 horas de la mañana llegaron, ITALO la cargaba en la calle en el carro, me vio la cara y paso, yo vi que el la estaba maltratando, busque abuela, vino y se fue y quedo el allí, después ITALO se volvió a llevar a ISAMAR como a las 11:00 horas de la noche, estuve pendiente de ella paso al cuarto de la abuela, ITALO le dijo tenían que terminar de hablar pasaron para otro cuarto, ella le suplicaba que no le hiciera nada, llame a mi esposo el se paro le toque la puerta fuerte, ITALO salio agresivo conmigo, mi esposo hablo con el, nunca la niña salio de la casa, salio el pero ella nunca salio, ITALO le dijo a mi esposo voy a hablar con ella para ver que vamos hacer, mi esposo después de hablar con ITALO se fue a la casa y se acostó, yo no me acosté y seguí despierta pendiente, yo escuchaba cuando ISAMAR decía por que me haces esto soy tu hija, casi de madrugada era eso, no dormí ni un rato, luego en la mañana, Ysamar se asomo por la ventana le dijo al tío que pasara para la casa y no la dejara sola, me dijo no sabes lo que me ha pasado, como pudo se llego a mi casa y en el baño me dijo, tía ese hombre me violo y me amenazo de muerte no le digas a nadie, yo le dije como hacemos, hay fue donde empezamos a hablar con la mama y fueron a denunciar.

4) Con el testimonio bajo juramento rendido por el ciudadano MACHADO REYEZ JOSE GREGORIO quien manifestó ser tío de la victima y compadre del acusado el cual dijo: “El día lunes llegue a zaraza y como a las 11:00 horas de la mañana y me dijo mi esposa LILA, que Isamar estaba hablando con ITALO fui para le casa de la mama de el, a intermediar luego yo me fui a hacer unas diligencias ese día me quede en Zaraza, en la noche como de 10 a 11 de la noche me llamo lila y me dijo que habían llegado y que le estaba haciendo algo a la niña, yo escuche cuando la niña decía, no papa no, fue cuando me llegue a la casa y me atendió y le dije compadre va a matar a la muchacha el me dijo no compadre estoy hablando con ella, le dije deje esa niña tranquila deja que venga la mama, y me convenció porque me dijo que no le iba hacer nada malo, luego en la mañana siguiente entre a la casa y lo observe note nervioso, Isamar me dijo que no la dejara sola hasta q llegara la familia, y como a las cuatro de la tarde fue que supe lo que paso.

5) Por su parte el experto Víctor Laguna, bajo fe de juramento, explicó el contenido del Reconocimiento Médico Legal , de fecha 07 de Septiembre del año 2010 que corre inserto al folio 37 de la primera pieza de las actuaciones, practicado a la adolescente victima YSAMAR, indico que la lesiones presentadas estaban ubicadas en la horquilla vulvar y en los labios menores y que esas laceraciones podían ser producto de una relación sexual no deseada toda vez que la mujer al no ser estimulada no lubrica.

6) La Experto MARELIS CAROLINA GUARAN GONZALEZ, quien juramentada reconoció en contenido y firma las experticias referidas a1º) INSPECCION TECNICA Nº 867, de fecha 07 de Septiembre de 2010 del 2007, que riela al folio 17 y vto. de las actuaciones que compone el asunto, y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 164 de fecha 08 de Septiembre de 2010 que riela al folio 32 y vto, con lo cual de describe el sitio del suceso denunciado por la victima, coincidiendo con el testimonio de la misma en cuanto a las características del sitio y el lugar de ubicación. Coincidiendo de igual manera las características de las evidencias colectadas por la madre de la victima y puestas en las manos de los funcionarios, describiendo sobre todo la prenda de vestir femenina que poseía un agujero en la parte delantera, la cual fue la que el acusado de exigió a la victima que se colocara para cometer el hecho punible.

7) La experto LAURA ISABEL BRITO HERNANDEZ, quien juramentada reconoció en contenido y firma Evaluación Psicológica que riela a los folios 95, 96, y 97 de la pieza 1 del expediente, cuyo testimonio ilustro al Tribunal sobre las pruebas y test aplicados a la victima adolescente, el margen de confiabilidad de esas pruebas y la determinación de la causa de la alteración emocional que presentaba la adolescente, cuando refiere que la alteración emocional era producto de un episodio o trauma relacionado con la sexualidad y la existencia de factores de poder que influyen en la vulnerabilidad de la adolescente para lograr el acto sexual no querido por la misma, así como la amenaza que sobre la misma se ejerció. De igual manera creo al Tribunal la convicción sobre la imposibilidad de manipulación de las pruebas y entrevistas aplicadas por parte de la adolescente.(….) En principio es necesario resaltar algunas características propias del sistema procesal penal venezolano, en este sentido observamos como descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.

En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.

En el referido artículo se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometido por determinada persona o personas, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.

En un sistema bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, el cual no necesariamente esta referido a la cantidad de material probatorio sino a la calidad del material probatorio evacuado, material probatorio del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia en el presente asunto este Tribunal ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la tesis de la Fiscalía quien en los alegatos iniciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate demostraría la responsabilidad del acusado VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos estos en perjuicio de la adolescente YSAMAR PEREZ, para finalmente luego del desarrollo del debate manifestar que se había demostrado la participación del acusado en los hechos encuadrados en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio, por lo que solicitó la condenatoria del ciudadano ITALO PEREZ. La segunda tesis la de la Defensa, tesis que estuvo sustentada en aducir que la imputación y acusación contra su defendido era producto de una simulación de un hecho punible, para finalmente en sus conclusiones aducir que no se demostró culpabilidad de su defendido, porque las pruebas del Ministerio Publico no fueron contundentes y las pruebas evacuadas habían sido fabricadas, para concluir solicitando al Tribunal analizara bien las pruebas evacuadas y que solo habían surgido dudas invocando el in dubio pro reo y el Principio de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en principio debe señalarse que en el sistema acusatorio venezolano las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este sentido debe señalarse que sostiene el jurista colombiano Devis Echandìa, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, que por valoración de la prueba o apreciación de la misma se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido. De allí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio critico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos, ahora bien, realizando la adminiculación de los medios probatorios, observamos específicamente el testimonio de la adolescente YSAMAR DANIELA PEREZ MACHADO, quien en un lenguaje claro, sencillo llano, espontáneo pero contundente expreso al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, expresando la secuencia desde que parte con su padre y su abuela paterna luego que sale del consultorio medico en horas de la mañana hasta que se consuma el hecho en horas de la noche, produciéndose cierta alarma en los familiares de la adolescente quienes intentaron ingresar a la vivienda, saliendo al paso el acusado manifestando que no sucedía nada y que se quedaran tranquilos, en virtud del estado emocional y de amenaza bajo el cual se encontraba, la confesión que realiza en virtud de la insistencia de la testigo también evacuada LILA MARGARITA VEGA MACHADO, en este orden de ideas observa igualmente el tribunal que son contestes la único testigo presencial que es la victima adolescente, con las testigos referenciales MACHADO DE PEREZ OMAIRA DE JESUS, madre de la adolescente y los testigos MACHADO REYES JOSE GREGORIO Y LILA MARGARITA VEGA MACHADO, cuando precisamente refieren lo manifestado por la único testigo presencial que es la adolescente YSAMAR DANIELA PEREZ, y es que en este caso no podemos dejar de mencionar que de acuerdo a la Doctrina, los delitos de abuso sexual y/o violación, son cometidos en presencia solo de la victima, porque precisamente están caracterizados por realizarse en sitios clandestinos, ocultos, en sincronía con ello este Tribunal estima que el testimonio de la adolescente YSAMAR DANIELA PEREZ, por ser la victima y única testigo presencial del hecho, la consolida como un proveedor fundamental de prueba y que por ello el Tribunal valoró y analizo la claridad, contesticidad, coherencia, uniformidad y contundencia de su testimonio , por lo que en este casos será importante el convencimiento en cuanto a la deposición que con precisión y certeza que realizo esta testigo, testigo que lucio como hábil y con pleno valor probatorio, en relación a ello coinciden los jueces en expresar que la victima fue clara cuando narra los hechos y manifiesta las características del sitio, específicamente el motel donde ocurren los hechos, características que coinciden con las inspecciones técnicas realizadas por los expertos, MARELIS CAROLINA GUARAN GONZALEZ y FELIX ALFONZO, así como las Inspecciones Técnicas realizada por ellos , respectivamente, donde suceden los hechos, en cuanto a las características del sitio, así como en relación a la ubicación del mismo. También crearon el convencimiento a este Tribunal sobre la vulnerabilidad de la victima ante su padre por ser ascendiente directo de la misma, pudiendo este ejercer dominio sobre ella y la situación planteada por el respeto que la adolescente sentía hacia su padre, el hombre a quien le dio el ser y que jamás pensó que le haría daño.

Además de ello cobran importancia los testimonios de la experto VICTOR LAGUNA, quien de forma clara y sencilla, pero científica y lógica, expuso que de la evaluación o examen de los genitales externos a nivel de la horquilla vulvar y los labios menores Finalmente explico que cuando señalaba que una lesión es traumática en ese nivel, es porque lo que evidencio que no se trato de una relación sexual normal porque no hubo lubricación, si hubiese sido una relación sexual normal habría existido lubricación y no se hubiese producido las heridas, nos hace reconstruir materialmente los hechos atribuidos al acusado, reconstrucción que resulta importante por cuanto se observa inmediatez en la confesión de la victima YSAMAR PEREZ a la testigo LILA MARGARITA VEGA MACHADO, y a su vez a la madre de la misma OMAIRA DE JESÚS DE PEREZ, la interposición de la denuncia y la recabación de las evidencias a las cuales se les practicaron las experticias referidas. Por su parte la psicólogo LAURA ISABEL BRITO HERNANDEZ, y el informe psicológico practicado a la adolescente constituyen una prueba importante para esta juzgadora, toda vez que la misma expresa de forma contundente, convenciendo al Tribunal sobre la existencia de mecanismos conocidos por la Psicólogo y aplicados en la misma prueba que hubiesen permitido detectar cualquier manipulación en la aplicación de las mismas y la consecuente anulación de las pruebas en esos supuestos, tal y como lo señalo la Psicólogo sobre la base de su experiencia y sus conocimientos científicos. Además de ello nos ilustra sobre el nivel de ansiedad que presentaba la adolescente, la depresión que observo la psicólogo, el estado emocional de la misma, no quedando un ápice de duda para este Tribunal constituido en forma Unipersonal, en relación a la forma lógica y científica de aplicación de los test y pruebas por parte de la psicólogos la imposibilidad muy mínima de manipulación de dicha prueba y por el contrario la confiabilidad de las mismas. Ahora bien, estando absolutamente clara la Juez Profesional en el sentido de que la Defensa y su defendido no están obligados a probar nada durante el desarrollo del debate, no obstante a ello si esta consciente este Tribunal que debe nombrarse los medios probatorios ofertados por la Defensa y evacuados en el presente juicio, no pudiendo el tribunal valorarlos toda vez que los mismos aducieron no tener conocimiento de los hechos y que ignoraban las causas por las cuales habían sido citados a comparecer al tribunal, inclusive la madre del acusado ITALO PEREZ y abuela de la victima PEREZ RANUAREZ MARLENE quien manifestó que estuvo conocimiento del embarazo y acompaño a su nieta al consultorio y la dejo con su padre y que estos se fueron juntos y a preguntas realizadas por las partes esta respondido que no sabia nada de esos hechos y colocaba en duda que los mismos hubiesen sucedido.

Es importante señalar que en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente INCESTO previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, no fueron probados en ningunas de las audiencias del debate oral y publico, ya que al referirnos a la Violencia Psicológica debe darse continuamente y de tiempos remotos, aun cuando la experta refiere que la victima Ysamar Pérez refiere que al evaluarla se mostraba retraída y triste, también alego que era lógico que esto sucediera en una persona que hubiese sido victima de violación. Al referirnos al delito de Acoso u Hostigamiento este no quedo demostrado toda vez que lo que ejercía acusado sobre la victima era la sobreprotección natural de un padre a su hija, amoroso y controlador tal como lo manifestó la propia victima.

Al Referirnos al delito de Incesto previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal, se demostró que no hubo consentimiento por parte de la victima para mantener la relación intima, requisito este imprescindible para que se configure el delito de Incesto, tanto así que no hubo consentimiento que la victima al ser penetrada por su padre no lubrico, lo que le causo excoriación en la horquilla vulvar y en la zona los labios menores de sus tal como lo estableció el medico forense en su deposición.

De igual forma nos referimos SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde manifestó la victima Ysamar Pérez que ella solía salir con su padre y compartir familiarmente y de vez en cuando este le permitía tomarse algunas cervezas, no porque su padre la indujera sino por voluntad propia, aunado que no se contó con un examen toxicológico que sustentara este delito como prueba en el proceso.

Hecho el resumen anterior, no puede la recurrente aducir ilogicidad y contrariedad por parte de la juzgadora al motivar la sentencia, por cuanto evidenció esta Superioridad, que la jueza explico y dedujo la relación sucinta entre los hechos y los medios probatorios que acompañaron el escrito de acusación que presentara el Ministerio Público.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 48, de fecha 02/02/2000, Expediente Nº C99-1356, expone que:

“… motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 212 de fecha 30/06/2012, Expediente Nº C10-134, menciona que:

“… El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal…”.


Ahora bien, al ser ésta una Instancia Colegiada, su labor consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano ITALO PEREZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, donde nació en fecha 30-09-1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en Barrio Los Guásimos, calle Nueva , Casa Nº 10, Zaraza Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.492.427, contra la sentencia dictada en fecha 13/12/2011 y publicada íntegramente en fecha 28/02/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual se CONDENÓ a su patrocinado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43.3, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente(Identidad Omitida) . En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano ITALO PEREZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, donde nació en fecha 30-09-1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en Barrio Los Guásimos, calle Nueva , Casa Nº 10, Zaraza Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.492.427, contra la sentencia dictada en fecha 13/12/2011 y publicada íntegramente en fecha 28/02/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual se CONDENÓ a su patrocinado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43.3, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente I.D.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PRESUPUESTADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Competente, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, una vez firme la presente decisión, a los fines de ejecutar la pena confirmada, así como designar el Centro de Reclusión de Cumplimiento de Condena donde deberá ser trasladado el precitado penado, en aras garantizar una Buena Administración de Justicia. Y así de decide.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,


ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



LAS JUEZAS,


ABG. DAYSY C. CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA



LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004081
ASUNTO : JP01-R-2012-000126
MRVdC/DCCdG/TDL/HQ/sjev.-