REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
San Juan de los Morros, 23 de Enero del 2013 202° y 153°
DECISION Nº: (14).-
ASUNTO PRINCIPAL
JP1-P-2010-0036030
ASUNTO JJ01-X-2012-000005
ACUSADOS Yhon Anderson Alvarado
VICTIMA José Gregorio Aviles Rivero (Occiso) y Daniel Jesús Rodríguez Rivero
DELITO Homicidio Calificado
PROCEDENCIA Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MOTIVO Conflicto de No Conocer
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2012, cuando se declaró incompetente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano: YHON ANDERSON ALVARADO. Anteriormente había declinado la competencia en aquel el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
I
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, para la fecha en que fue interpuesto el conflicto de no conocer, lo siguiente:
“Artículo 79. CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó: Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
El día 02 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 106 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), ahora 80 y 109 respectivamente del nuevo Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia planteó formal conflicto de no conocer, en atención al contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Siendo esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Instancia Superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio en conflicto, conforme al primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, para la fecha de su interposición, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
A los fines del emitir pronunciamiento respectivo esta Alzada, por notoriedad judicial y de la revisión del Sistema Iuris, constata que: El 22 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1081-10, de la Presidencia de este Circuito mediante, el cual remite causa signada con el Nº Exp-01-2010-632, proveniente del Juzgado Tercero de Control del Estado Amazonas en virtud, de radicación que ordenó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión….…… en esta jurisdicción, quien asumió el control de dicha causa como su juez Natural, para la celebración de la audiencia preliminar. Celebrada esta, ordenó la admisión de la acusación y la apertura del debate oral y público. En fecha 17 de agosto del 2010, el Tribunal Cuarto de Control, remitió a la oficina de distribución de causas, expediente correspondiéndole la causa al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de mayo del 2012, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal emitió el siguiente decreto: La nulidad absoluta del acto conclusivo, se mantiene la medida privativa y se le conceden 30 días a la Fiscalía del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, tal como se desprende de la dispositiva, que señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 08.05.2010 y que riela a los folios 104 al 122 de la pieza Nº 01 del asunto penal JP01-P-2010-003606 en contra del imputado YHON ANDERSON ALVARADO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AVILES RIVERO (OCCISO) y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL JESUS RODRIGUEZ RIVERO y del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y los actos procesales subsiguientes, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público emita pronunciamiento a la solicitud realizada por la Defensa e incorpore en autos las diligencias que al respecto se practiquen, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, garantizándose así, el cumplimiento con el mandato contentivo de la decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 233 de fecha 09.06.2010, que estableció que se garantice el cumplimiento de la referida sentencia dictada el 22 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que se realicen las referidas experticias de comparación balística, trayectoria balística, análisis químico elemental del proyectil extraído al occiso y levantamiento planimétrico, para su incorporación al proceso, conforme con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se establece un plazo de treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo que corresponda. Se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Superior del Ministerio Público de conformidad con los establecido en el artículo 108 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Riela al folio 38, de las presentes actuaciones auto del Juzgado Cuarto de Control de fecha 21 de junio del 2012 del tenor siguiente:
“……Recibidos los presentes escritos en la Oficina de Alguacilazgo, ingresados a este juzgado en la causa JP01-P-2010-3603, y por cuanto se observa de la revisión del sistema informático Juris 2.000, que la misma no se encuentra en este tribunal, ya que fue recibida por este despacho emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a razón de radicación acordada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la causa original proveniente del estado Amazonas y conoció del presente expediente solo para realizar notificaciones del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 03 del Estado Amazonas, siendo remitida en fecha 17 de Agosto de 2010, mediante oficio Nº 1899 a un tribunal de juicio para su debida distribución; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio, el cual en fecha 10-05-2012, remitió el presente asunto informáticamente el mismo a este despacho; es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones (solicitudes) al Tribunal de Segundo de Juicio e itinerar el asunto en el sistema informático, toda vez que ese el juez natural que tiene la ponencia y el conocimiento de la causa, todo a los fines legales y administrativos consiguientes. ….”
Riela al folio 41, auto de fecha 02 de julio del presente año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Juicio, de este circuito judicial recibe las actuaciones.
En fecha 02 de julio el Juzgado Segundo de Juicio, se declaro incompetente para conocer de la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia declino su competencia, esbozándolo de la siguiente forma:
“…..Por recibidas en el día de hoy las presentes actuaciones, en este Tribunal Segundo de Juicio, provenientes del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que mediante auto de fecha 21.06.2012 acuerda: “REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES (SOLICITUDES) al Tribunal Segundo de Juicio e Itinerar el asunto en el sistema informático, toda vez que ese el juez natural que tiene la ponencia y el conocimiento de la causa, todo a lo fines legales y administrativos consiguientes.”
A los fines de emitir el pronunciamiento de Ley este Tribunal observa:
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal de Juicio Nº 02 publico decisión en la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 08.05.2010 y que riela a los folios 104 al 122 de la pieza Nº 01 del asunto penal JP01-P-2010-003606 en contra del imputado YHON ANDERSON ALVARADO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AVILES RIVERO (OCCISO) y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL JESUS RODRIGUEZ RIVERO y del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y los actos procesales subsiguientes, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público emita pronunciamiento a la solicitud realizada por la Defensa e incorpore en autos las diligencias que al respecto se practiquen, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, garantizándose así, el cumplimiento con el mandato contentivo de la decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 233 de fecha 09.06.2010, que estableció que se garantice el cumplimiento de la referida sentencia dictada el 22 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que se realicen las referidas experticias de comparación balística, trayectoria balística, análisis químico elemental del proyectil extraído al occiso y levantamiento planimétrico, para su incorporación al proceso, conforme con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se establece un plazo de treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo que corresponda. Se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Superior del Ministerio Público de conformidad con los establecido en el artículo 108 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.” Fin de la cita.
En esa oportunidad el Tribunal acordó en virtud de la decisión, remitir a la Fiscalía Superior del estado Guarico, las actuaciones de conformidad con los establecido en el artículo 108 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo a la etapa de investigación la causa Nº JP01-P-2010-003603, a lo fines de que se practicaran unas diligencias, que no se habían practicado hasta el momento de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico, también decidió este Tribunal ha solicitud de la defensa sobre la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y virtud de ello fue remitido el expediente en el sistema al Tribunal Cuarto de Control que conoció en un principio (aun cuando fuera solo a los fines de notificar la decisión), y el expediente físico como lo mencioné anteriormente a la Fiscalía Superior del estado Guarico, desprendiéndose este Tribunal con dicha decisión de la competencia que como Juez de Juicio tenía hasta la audiencia de juicio oral y publico.
“… (omissis)…”
Por lo que visto lo establecido en los artículos 77 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y resolver la presente solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que el mencionado asunto se encuentra en la fase de investigación , donde la facultad de decidir, es competencia y le es atribuida por Ley a los Tribunales de Control por lo que declina la competencia en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal éste que fue quién en un primer momento de la radicación del presente asunto penal en este Circuito Judicial Penal, fue quien conoció a los fines de notificar la decisión de apertura a juicio oral y público dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas, se remite la presente solicitud a lo fines de que sea tramitada de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos el Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y resolver la presente solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que el mencionado asunto se encuentra en la fase de investigación, donde la facultad de decidir, es competencia y le es atribuida por Ley a los Tribunales de Control por lo que declina la competencia en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal este que fue quien en un primer momento de la radicación del presente asunto penal en este Circuito Judicial Penal, fue quien conoció a los fines de notificar la decisión de apertura a juicio oral y publico dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas, se remite la presente solicitud a lo fines de que sea tramitada de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 24 de agosto del 2012, el juzgado Cuarto de Control se declara incompetente para conocer y plantea el conflicto de competencia, bajo los siguientes argumentos:
“…….Vista el oficio Nº 3729, de fecha 02 de Julio de 2012, emanado del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, adjunto al cual remite actuaciones signadas con el Nº JP01-P-2010-3603, mediante la cual se declara incompetente para conocer las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del sistema Juris 2000 se observa que este Tribunal de Control Nº 04, en fecha 22 de julio de 2010, recibe oficio Nº 1081-10 mediante el cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal remite causa signada con el Nº WXP-01-2010-632, proveniente del Juzgado Tercero de Control del Estado Amazonas, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la radicación de la referida causa en este Circuito Judicial Penal, dándosele la respectiva entrada y en fecha 02 de agosto de 2010 se ordenó notificar a las partes de la decisión tomada por la mencionada Juez de Control, quien era su Juez natural para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ordenó la admisión de la acusación y la apertura de Juicio Oral y Público.
En fecha 17 de agosto de 2010, este Juzgado de Control Nº 04 dictó auto ordenando la remisión de la causa Nº JP01-P-2010-3603 al Tribunal de Juicio competente, a los fines de la celebración de juicio oral y publico, tal y como lo determinó en su oportunidad el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el conocimiento de la causa en cuestión y la celebración del Juicio respectivo al ciudadano Yhon Anderson Alvarado.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 08 de mayo de 2010, consistente en la acusación en contra del ciudadano Yhon Anderson Alvarado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano José Gregorio Avilez, y repone la causa al estado que el Ministerio Público realice las experticias de comparación balística, trayectoria balística, análisis químico elemental del proyectil extraído al occiso y levantamiento planimétrico, para su incorporación al proceso y se presente el acto conclusivo respectivo, con basamento de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2010.
Dictada la decisión y libradas las boletas de notificación respectivas, la Jueza de Juicio Nº 02 ordenó la remisión de la causa signada con el Nº JP01-P-2012-3603 a la Fiscalía Superior del Estado Guárico en fecha 10 de Mayo de 2012, a los fines establecido en los artículos 108 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo asignó de manera informática mediante el sistema juris 2000 el numero del asunto supraseñalado a este Juzgado, sin actuación alguna que ilustrara a este despacho la causa a que ello obedecía, no existiendo ninguna actuación física ni información que indicara la razón o fundamento legal del por que se estaba procediendo a la remisión del expediente de manera informática a este Tribunal de Control Nº 04, ya que el mismo se había enviado por este despacho al alguacilazgo para su distribución a un tribunal de juicio competente en fecha 17 de agosto de 2010.
De esta situación este juzgado tuvo conocimiento, al momento en que la Oficina de Alguacilazgo le presentó a la secretaria del tribunal unas actuaciones que supuestamente le correspondían a este órgano jurisdiccional y fueron ingresadas a la causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-3603, manifestando el funcionario que dichas actuaciones al ser ingresadas al sistema juris según los datos aportados, le correspondieron al número arriba señalado, el cual le pertenece al Juzgado de Control Nº 04, acotando quien acá suscribe que solo existe en este despacho esa causa de manera informática, por cuanto no cursa actuación física alguna que valide esa información. Por ello, al observar que la referida causa fue remitida e itinerada informáticamente de forma directa y sin motivación alguna por la abstenida, es por lo que este juzgado ordenó enviar las actuaciones recibidas a su juez natural pertinente, la cual es la Jueza de Juicio Nº 02, a quien le correspondió conocer la causa por distribución desde el día 17 de agosto de 2010.
Posteriormente la Jueza de Juicio Nº 02 remite nuevamente las actuaciones y el número de causa por el sistema informático a este Tribunal declarándose incompetente para conocer de la misma, alegando que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, esgrimiendo que la facultad de decidir sobre dichas solicitudes le corresponde a los tribunales de control, declinando la competencia a este despacho sobre la base en que este tribunal una vez radicada la causa en esta circunscripción judicial, conoció para notificar la decisión del Tribunal Tercero de Control del estado Amazonas, que en audiencia preliminar admitió la acusación y ordenó la celebración de juicio oral y público al ciudadano Yhon Alvarado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Cabe destacar, que si bien es cierto que este tribunal conoció de la causa a los fines de notificar de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Amazonas, no es menos cierto que en ningún momento este despacho se pronunció en cuestiones de fondo en la referida causa, toda vez que fue recibida solo para realizar las notificaciones y luego ser remitida al tribunal de juicio competente en virtud de la radicación acordada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, saliendo de la esfera del conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien la recibió por distribución y prosiguió el trámite respectivo, por lo que mal podría devolver las actuaciones a este despacho alegando esa circunstancia.
Aunado a ello se observa del sistema juris 2000, debido a que la causa física se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de mayo de 2012, anuló la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad por ante un Tribunal de Control del Estado Amazonas, en consecuencia son nulas las actuaciones consecutivas de la misma, de igual forma ordenó continuar con la investigación y se pronunció sobre la libertad del acusado, ahora investigado, manteniendo la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de éste, a tenor de lo pautado en los artículos 250 y 251 de la norma penal adjetiva. Por estas razones considera este juzgador que la abstenida debería continuar conociendo de las solicitudes que se le presenten con respecto al caso in comento, por cuanto mal podría remitir las actuaciones a este despacho con esas argumentaciones, toda vez que de la misma decisión se desprende que todas las actuaciones posteriores a la presentación del acto conclusivo son nulas, es decir, que las actuaciones realizadas en esta sede por cualquier órgano jurisdiccional carecen de validez, consecuencialmente las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control Cuatro, es decir, no puede alegar para la remisión de las actuaciones que este órgano conoció de la causa al momento de hacer notificaciones, ya que éstas han sido anuladas por la abstenida.
Asimismo estima este juzgador que una vez que la Juez de Juicio Nº 02 de esta sede anuló la acusación presentada por el Misterio Público, es de obligatoria observancia que los actos realizados subsiguientemente al mencionado acto conclusivo son nulos, considerando esta instancia que no podría argumentar la declinatoria de competencia la abstenida, que hace la remisión a este despacho de las actuaciones relacionadas con la causa donde el investigado es el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, señalando que este juzgado realizó las notificaciones respectivas sobre la publicación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas en la audiencia preliminar realizada con respecto al acto conclusivo anulado, ya que se entiende que éstas notificaciones son susceptibles de nulidad.
Igualmente observando que debido a la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 02, la causa llevada en contra del ciudadano Yhon Alvarado se encuentra en estado de investigación, estima éste decisor que la misma ha debido darse por concluida de manera informática en el número otorgado prima facie, toda vez que las actuaciones que mantenían la causa en esta sede fueron decretadas nulas o inválidas, y no remitirse de forma directa y sin basamento legal a este Juzgado de Control Nº 04, en virtud que la debatida causa se encuentra en fase de presentar acto conclusivo, debiéndose entender que la misma debe permanecer en esta circunscripción judicial debido a la radicación, mas no en este Tribunal de Control Nº 04, pues en el mismo no ha tenido conocimiento de las referida causa, por lo que cualquier solicitud deberá ingresarse de manera autónoma por ante la Oficina de Alguacilazgo para su trámite respectivo o en el Tribunal de Juicio Nº 02, quien es el que emitió pronunciamiento de fondo sobre la libertad del investigado manteniendo la medida privativa de libertad en su contra, no debiendo un órgano jurisdiccional ordenar informáticamente la remisión de una causa, que no se encuentra su físico y la cual fue anulada la decisión por la cual ingresó a este Circuito Judicial Penal, por ello este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico se Declara Incompetente para conocer sobre las actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº JP01-P-2010-3603, en consecuencia plantea el conflicto de No Conocer de la causa, a tenor de lo pautado en artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca de lo planteado y emita el pronunciamiento respectivo. Y así se decide…….”
Para el 25 de junio del año 2012, el acusado Yhon Anderson Alvarado, representado debidamente por sus defensores, solicita ante el Tribunal Primero de Primera instancias en funciones de Juicio, el Decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitud esta que provoco en fecha 02 de julio del mismo año, la declaratoria de incompetencia del referido Tribunal de Juicio para resolver el decaimiento de la medida y declino en el Tribunal Cuarto de Control remitiendo, el decaimiento de la medida privativa de libertad a este, quien presento el conflicto de no conocer en fecha 24 de agosto del año en curso, enviando ha esta alzada la cual fue recibida en fecha 03 de septiembre del año 2012, no obstante, la Primera de los declarados incompetentes el Tribunal de Juicio, no presento el Informe referido al articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta alzada en fecha 18 de septiembre del año 2012, solicita con carácter de urgencias el señalado informe.
En fecha 08 de noviembre de 2012, con requerimiento de esta Sala, se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, el Informe a que hace referencia el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas, refirió:
“Sic…”
“Vista la notificación que me hiciera el Tribunal de Control Nº 04 en la cual me informa que en fecha 24.08.2012, dictó decisión mediante la cual decretó: Se declara Incompetente para conocer sobre las actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº JP01-P-2010-3603, y en consecuencia plantea el conflicto de No Conocer de la Causa, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al asunto JP01-P-2010-3603 seguido al ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO.
Este Tribunal a los fines de informar de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal expone lo siguiente:
En fecha 02.07.2012, este Tribunal dictó decisión donde se declaró incompetente para conocer la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Abg. JOSE ALEXIS RUEDA, en su carácter de defensor del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, en virtud que en fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal de Juicio Nº 02 publicó decisión en la cual decretó lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 08.05.2010 y que riela a los folios 104 al 122 de la pieza Nº 01 del asunto penal JP01-P-2010-003606 en contra del imputado YHON ANDERSON ALVARADO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AVILES RIVERO (OCCISO)…SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se remitió en virtud de esta decisión, el asunto a la Fiscalía Superior del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo a la etapa de investigación la causa Nº JP01-P-2010-003603, a los fines de que se practicaran unas diligencias, que no se habían practicado hasta el momento de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, también decidió este Tribunal ha solicitud de la defensa sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y virtud de ello fue remitido el expediente en el sistema Juris 2000, al Tribunal Cuarto de Control que conoció en un principio, esta distribución no la elige el Tribunal de juicio sino que el sistema lo regresa al Tribunal de Control que conoció en un principio aun cuando fue solo a los fines de notificar decisión, y el expediente físico como lo mencioné anteriormente a la Fiscalía Superior del estado Guárico, desprendiéndose este Tribunal con dicha decisión de la competencia sobre ese asunto penal, que como Juez de Juicio tenía hasta la audiencia de juicio oral y público.
“… (omissis)…”
Por lo que visto lo establecido en los artículo 77 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que el mencionado asunto se encuentra en la fase de investigación. Donde la facultad de decidir, es competencia y le es atribuida por Ley a los Tribunales de Control por lo que declina la competencia en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal éste que fue quién en un primer momento de la radicación del presente asunto penal en este Circuito Judicial Penal, fue quién conoció a los fines de notificar la decisión de apertura a juicio oral y público dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas, y se remitió…”
En fecha 27 de noviembre del año 2012, se constituye una nueva Sala, quedando constituida la Corte de Apelaciones del Estado Guarico por los magistrados Merly Velásquez de Canelón, Daysy Caro Cedeño quien fue designada en fecha 19-11-12 para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Lesbia Nairibis Luzardo Hernández, quien se encuentra de reposo medico y la abogada Díaz Ledezma Tibisay, quien fue nombrada en fecha 20-º1-2012, para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Ana Sofía Solórzano, quien se encuentra de reposo medico, siendo la última de las nombradas quien con tal carácter suscribe y refrenda la ponencia y abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa, la cual lo hacen en los siguientes términos.
Para el 14 de enero del año 2013, se constituye y aboca la nueva Corte de apelaciones del estado Guarico integrada por las magistrados, Merly Ruth Velásquez de Canelone, Daysy Caro Cedeño de Gonzales y Ana Sofia Solórzano Rodríguez., esta ultima con el carácter de ponente al reincorporarse de reposo medico debidamente autorizado, quienes analizan, observan y deciden en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, respecto del asunto bajo análisis esta Alzada, pasa a emitir las consideraciones siguientes:
La Ley adjetiva penal distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad. A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Penal, la llaman competencia. Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional. Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio, para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala de Casación Penal. Sent. 424……. Eladio Aponte Aponte)
En el mismo orden de ideas sobre la competencia y como igualmente lo manifiesta la Sala de Casación Penal, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar (resaltado y subrayado de la Corte) y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi. De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales se determina en principio (resaltado y subrayado de la Corte) por el lugar donde el delito se haya consumado, así mismo establece esta disposición que “…en las causa por delito continuado o permanente , el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”.
A pesar de que el factor determinante de la competencia de los tribunales es de carácter “territorial”; existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 76 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 77 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal.
Como excepción a esta competencia señalada esta la radicación, prevista en el articulo 64 de la ley adjetiva, la cual consagra los supuestos por los cuales en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma o escándalo público o por recusación o inhibición el Tribunal Supremo de Justicia, ordene que conozca otro tribunal, de otra Circunscripción Judicial, que fue lo sucedido en el presente caso, en el cual el tribunal natural era el Tribunal Tercero de Control del estado Amazonas, y fue radicado en esta Circunscripción judicial, conociendo en etapa investigativa el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, pero solo notificando de la decisión tomada en audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Control del estado Amazonas, y remitiendo la causa al Tribunal Segundo de Juicio para que celebre el Juicio oral y público, este ultimo por decisión de fecha 08 de mayo del año 2012, dicta decisión en juicio en el cual anula el acto conclusivo del Ministerio Publico de la acusación en contra del acusado Yhon Anderson Alvarado, retrotrae el proceso al estado de que se practique las pruebas de comparación balísticas y el Ministerio Público dicte nuevo acto conclusivo
Ahora bien, sobrevenidamente esta alzada conoció del recurso de amparo constitucional accionado por el acusado YHON ANDERSON ALVARADO, en el cual denuncia el agravio constitucional del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, el cual fue decidido en fecha 14 de septiembre del año 2012, con decisión anotada bajo el Nº 86, que declara lo siguiente:
“… PRIMERO; acordó PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano: YHON ANDERSON ALVARADO, asistido; par el profesional del derecho JOSE ALÉXY RUEDA CASTRO, en consecuencia se anula la Decisión de fecha 08 de mayo del 2012 dictado par el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en ampliamiento con lo ordenado en la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nº 233 de fecha 09-3-11 Expediente :Nº 2010-412. SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que conozca y tramita todas las solicitudes e incidencias en la presente causa, dando estricto cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Penal sentencia Nº 233 de fecha 09-3-11 Expediente: Nº 2010-412, en cuanto a ordenar al Ministerio publico, la practica de los medios probatorios; con prescindencia de los vicios aquí establecidos. Con el presente mandato se le restituye los derechos legales y constitucionales del accionante del acceso a la defensa y debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, se retrotrae el proceso en el estado en que se encontraba, para el momento de dictar la decisión aquí anulada, es decir antes del 08 de Mayo del 2012; decidido lo anterior advierte esta Corte que la presente declaratoria parcialmente CON LUGAR, no implica la libertad del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, en virtud de la naturaleza restitutoria y no constitutiva de derechos constitucionales, del Presente recurso de Amparo Constitucional, el cual solo debe ser decidido por el Tribunal de la causa de forma inmediata una ves notificada de la presente decisión, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento o de cualquier otra referida a la libertad…”
Con dicha decisión de amparo de esta alzada, que anula la decisión del tribunal de juicio, y ordena que este siga conociendo de la causa, con fundamento en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio del año 2011, decisión de la Sala de Casación Penal, Nº 233, en el expediente Nº 2010-412, queda determinada la competencia, ya que la decisión en que se fundamento el tribunal de juicio, para declinar la competencia fue anulada y esta actualmente sin efectos jurídicos, por decisión de amparo constitucional conocido por esta Corte, sentencia antes citada. Ordena igualmente el amparo constitucional en el punto segundo de la dispositiva al Tribunal Segundo de Juicio, que conozca y tramite todas las solicitudes e incidencias de la presente causa, y que ordene al Ministerio Público, la practica de los medios probatorios ordenados por el máximo tribunal con prescindencia de los vicios allí establecidos. Por ultimo como consecuencia de la nulidad declarada por el recurso de amparo accionado, se retrotrae el proceso al estado en que se encontraba, para el 08 de mayo del año 2012, debiendo el Tribunal Segundo de Juicio, pronunciarse en forma inmediata sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad o de cualquiera otra solicitud sobre libertad. De lo que es evidente que esta Corte ya se pronuncio sobre la competencia para conocer el asunto, en el cual es acusado el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, asunto principal JP01-P-2010-003303, por el delito de homicidio calificado en contra de los ciudadanos José Gregorio Aviles Rivero (occiso) y Daniel Jesús Rodríguez Rivero, en consecuencia se ratifica la competencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros. Y así se decide.
La sentencia de esta alzada sobre el recurso de amparo anteriormente citado, el cual es conocido por esta alzada por notoriedad judicial y verificada del Sistema Iuris 2000, y con fundamento en la autoridad del juez, y control constitucional previstos en los articulo 5 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene relación directa con la presente regulación de competencia y a los efectos de evitar decisiones contradictorias que perturben la debida seguridad jurídica de los ciudadanos, es elementos fundamental para la presente decisión.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta Sala declarar Improcedente la declinatoria de competencia, efectuada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Sede Principal; motivo por el cual se ordena REMITIR el presente asunto, al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le de, el trámite correspondiente, todo en atención a lo previsto en los artículos 33, 34,35, 76, 77 ord. 4, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 26 Constitucional y en aras de garantizar principios constitucionales referidos al debido proceso, contemplado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano JHON ANDERSON ALVARADO, debiendo notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y debiendo el tribunal de instancia darle con carácter de urgencias, el tramite legal ordinario a la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse estas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede en San Juan de los Morros.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. DAYSY DE GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO