REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 23de Enero del año 2013.
202° y 153°
DECISION Nº: CINCO (05).-
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-O-2003-000008
JP01-O-2003-000008
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION DE CALABOZO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ, MANUEL ANTONIO ALZUETA VARGAS, JOSE GREGORIO TABARES, ROGER JOSE MEDINA QUIARO y JOSE RAFAEL OSORIO.
ACCIONANTES: ABG. JOSE RAMON MENESES y YORAIMA CLARET LISCANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ


Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ, MANUEL ANTONIO ALZUETA VARGAS, JOSE GREGORIO TABARES, ROGER JOSE MEDINA QUIARO y JOSE RAFAEL OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.168.134, V- 13.150.621, V- 13.732.333, V- 13.513.360 y V- 5.622.448 respectivamente, representados en este acto por los Defensoras Privados Abogados JOSE RAMON MENESES y YORAIMA CLARET LISCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 72.103 y 30.961 respectivamente, interpuesto contra la omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión de Valle de la Pascua, en razón de que no existe juez que se aboque al conocimiento de la causa, luego de la recusación de la jueza Miriam Baloa de Quijada (Juzgado Primero), de la inhibición de la jueza Maria Antonieta Scout de Brito (Juzgado Segundo) y de la inasistencia del Juez Tercero de Control, como consecuencia del reposos medico en la causa signada por ese Tribunal bajo el Nº JJ21-P-2003-000051, con lo cual el juicio penal en fase preparatoria esta paralizado, porque no hay juez que continué el conocimiento del mismo, para que los imputados sean conducidos al juez de control correspondiente, ya que con la prenombrada dilación se produjo que la medida preventiva privativa de libertad, que decreto el Juzgado Primero de control, deviniera en ilegitima, por el transcurso del tiempo, sin que se constituyera un tribunal que decidiese sobre la privativa preventiva, delatando vulnerados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 44 y 49, en armonía con los artículos 4°, 7°, 38° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciendo los accionantes recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus.
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Julio de 2003, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2003-000008, a cargo de los Jueces Fátima Caridad Dacosta (Presidenta), Miguel Ángel Cásseres González y Rafael González Arias, correspondiendo la ponencia al ultimo de los anteriormente nombrados, mediante el cual en fecha 14 de Julio de 2003 declara ADMISIBLE la presente Acción de Amparo, declarando CON LUGAR en fecha 17 de Julio de 2012.
En Fecha 05 de Agosto de 2012 esta alzada acordó remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual en fecha 10 de Marzo de 2005 dicto decisión en la cual emite por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia que fue objeto de consulta que dicto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Julio de 2003, en esa misma fue remitido a esta Corte de Apelaciones a los fines de que sea emitido un nuevo pronunciamiento.
En fecha 29 de Octubre de 2007 recibidas actas mediante la cual aceptan la designación como Jueces Accidentales de esta Corte de Apelaciones los Abogados, Eva Lucia Arévalo de Lobo, Ramón Luís Vivas Frontado y Cesar Figueroa Paris (Presidente), quienes se Abocan al conocimiento del presente asunto y quedando designado como ponente el ultimo de los antes mencionados.
En fecha 18 de Enero de 2010 se constituyo esta Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Yajaira Margarita Mora Bravo (Presidenta), Kena de Vasconcelos Venturi y Álvaro Cozzo Tocino, designándose como ponente el ultimo de los anteriormente nombrados.
En fecha 23 de Junio de 2011 se constituyo esta Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Nora Elena Vaca Garcia (Presidenta), Kena de Vasconcelos Venturi y Álvaro Cozzo Tocino, designándose como ponente el ultimo de los anteriormente nombrados.
En fecha 09 de Noviembre de 2011 se constituyo esta Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Lesbia Nairibes Luzardo Hernández (Presidenta), Nora Elena Vaca García y Álvaro Cozzo Tocino, designándose como ponente el ultimo de los anteriormente nombrados.
En fecha 13 de Diciembre de 2011 se constituyo esta Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Lesbia Nairibes Luzardo Hernández (Presidenta), Gregoria Josefina Medina Bermúdez y Álvaro Cozzo Tocino, designándose como ponente el ultimo de los anteriormente nombrados.
En fecha 24 de Febrero de 2012 se dicto Despacho Saneador mediante el cual ordena sea oficiado al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción de Valle de la Pascua a fin de que remitiera a esta Alzada con carácter de Urgencia la causa principal seguida a los encausados.
En fecha 29 de Marzo de 2012 se constituyo esta Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Gregoria Josefina Medina Bermúdez (Presidenta), Julio Cesar Rivas y Álvaro Cozzo Tocino, designándose como ponente el ultimo de los anteriormente nombrados.
En fecha 26 de Junio de 2012 se constituyo esta Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Belkis Alida García (Presidenta Encargada), Julio Cesar Rivas y Ana Sofía Solórzano Rodríguez, designándose como ponente la primera de los anteriormente nombrados.
En fecha 20 de Noviembre de 2012 se constituyo esta Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Daysy Caro Cedeño de González y Tibisay Díaz Ledezma, designándose como ponente el ultimo de los anteriormente nombrados.
En fecha 15 de Enero de 2013 se constituyo esta Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Daysy Caro Cedeño de González y Ana Sofía Solórzano Rodríguez, designándose como ponente a la ultima de las anteriormente nombradas.
Realizada el análisis de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su competencia en materia de acción de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Valle de la Pascua; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

III
PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

En fecha 13 de julio del año 2003, los accionantes antes identificados plenamente ejercieron ante esta Corte de apelaciones recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus, planteandolo en los siguientes términos:
“… (OMISSIS)… ante su competente autoridad y con el debido acatamiento, ocurrimos con fundamento en lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales Articulo 4°, 7°, 38° y siguientes, para interponer como efecto lo hacemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Acción de Amparo que se interpone, en atención a los hechos circunstancias que de seguida se explanan:

Capitulo I

En fecha 11 de Julio de 2003, luego de disfrutar nuestro periodo vacacional, siendo las 12:30 horas del medio día, encontrándonos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, organismo al cual nos encontramos adscritos ya que laborábamos en calidad de funcionarios policiales, fuimos notificados por el Jefe de los Servicios de Guardia, que a partir de ese momento quedábamos detenidos por Orden del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, extensión Valle de la Pascua, según Orden de Aprehensión Nº 335-03 de fecha 22 de Mayo del 2003; nos fueron leídos nuestros derechos e informado por instrucción del Comandante General de la Policía del Estado Guarico, que nos encofrábamos a disposición inmediata del referido Juzgado en ese Comando Policial, según los términos establecido en la orden de aprehensión recibida en su despacho. Se anexa al presente escrito copia simple de la “Orden de Aprehensión” identificada con la letra “A”, cuyo original reposa en las actuaciones del Asunto Nº JJ21-P-2003-000051 de igual modo y a los mismo efectos se acompaña identificado con la letra “B” copia simple de la relación de personas detenidas en el Comando General de la Policía donde se colige que ingresamos en calidad de detenidos siendo las 12:30 horas del día 11-07-2003.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, nuestra aprehensión se produce a los efectos de que se resuelva la incidencia establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la solicitud hecha por la representación Fiscal en el presente proceso, la cual fue acordada por el Juzgado de Control Nº 01 anteriormente citado por Auto de fecha 22 de Mayo 2003, cuyo contenido se agrega en copia simple distinguida con la letra “C” “, y el original reposa en las actuaciones del Asunto Nº JJ21-p-2003-000051.

Señores Magistrados, nuestro Legislador dispuso en el Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, un lapso de tiempo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a los efectos de que una vez producida la captura o aprehensión de un ciudadano, sea presentado dentro de ese tiempo ante el tribunal competente para que este Órgano Judicial dicte la providencia a que haya lugar.

En este sentido, se observa que, a los fines del procedimiento establecido en el articulo 250 del COPP, la resolución judicial debe ajustarse l termino establecido en la Carta Magna, vale decir 48 horas como en efecto se encuentra pautado, es pues dentro de este lapso que ha de sobrevenir la decisión o auto, del tribunal que resolverá sobre: a) mantener la privación de libertad, b) sustituirla por una medida menos gravosa y c) ordenar la libertad plena; según el criterio que obtenga el Juez en la Audiencia de Presentación, que por imperio de la norma Constitucional anteriormente citada debe ser realizada con carácter obligatorio dentro del lapso de las 48 horas prevista en la norma Constitucional, sopena del Tribunal de incurrir en PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y por vía de consecuencia quebrantamiento del debido proceso, con todas las implicaciones que de ello se derivan. Esta clara disposición Constitucional, ampliamente desarrollada en el articulo 250 del COPP, no puede ser quebrantada ni relajada por particulares y mucho menos por los Administradores de Justicia, que a todo evento deben de tener por norte los Principios Constitucionales como guía de todas y cada una de sus actuaciones.

No obstante se infiere del Asunto Nº JJ21-P-2003-000051, que la ciudadana Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado, siendo su titular la Abogado: MIRIAN BALOA DE QUIJADA, a cuyas ordenes permanecen recluidos actualmente en el Comando General de la Policía del Estado Guárico; se excedió del lapso previsto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que si es cierto que nuestra detención se produjo por una “Orden de Aprehensión” emitida debidamente por un Tribunal de la Republica, esta tiene carácter preventivo y no podrá jamás exceder del lapso previsto en la referida norma Constitucional cuya violación denunciamos en este acto; de igual forma el Agraviante quebranta la Garantía Constitucional del Debido Proceso ( Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y de ser Oídos en el Proceso, Presunción de la Inocencia, Igualdad de las partes y a la debida motivación judicial) enunciados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

Finalmente con fundamento en las razones de hecho y re derecho precedentemente expuestas, solicitamos a esta honorable Corte, en su condición de Tribunal Constitucional asegure la plenitud y efectividad de la Tutela Judicial de los Derechos fundamentales que denunciamos como violados en este acto, tomando las medidas pertinentes y ordene nuestra inmediata libertad, restituyendo con ello el orden jurídico flagrantemente vulnerado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua... (OMISSIS)...”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y una vez revisada, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo, sub examine a la luz de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala analiza, estudia y concluye, que la presente se halla incursa en la causal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rezan lo siguiente:

“1)Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla..”

El presente recurso de amparo constitucional esta ejercido contra al actitud omisiva por hechos ocurridos en 11 de julio del año 2003, por el cual el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión de Valle de la Pascua, en razón de que no existe juez que se aboque al conocimiento de la causa, luego de la recusación de la jueza Miriam Baloa de Quijada (Juzgado Primero), de la inhibición de la jueza Maria Antonieta Scout de Brito (Juzgado Segundo) y de la inasistencia del Juez Tercero de Control, como consecuencia del reposos medico en la causa signada por ese Tribunal bajo el Nº JJ21-P-2003-000051, con lo cual el juicio penal en fase preparatoria esta paralizado, porque no hay juez que continué el conocimiento del mismo, para que los imputados sean conducidos al juez de control correspondiente, ya que con la prenombrada dilación, produjo que la medida preventiva privativa de libertad, que decreto el Juzgado Primero de control, deviniera en ilegitima, por el transcurso del tiempo, sin que se constituyera un tribunal que decidiese sobre la privativa preventiva, delatando vulnerados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 44 y 49, en armonía con los artículos 4°, 7°, 38° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciendo los accionantes recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus. Así lo dejo expresamente establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando conoció del recurso de amparo ejercido por los aquí accionante, decidiendo en fecha 10 de marzo del año 2005, sentencia Nº 231, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 03-2137, que cursa de las actas procesales en los folios 176 al 193 de la pieza I, en el que sentencio lo siguiente:
“…REVOCA PARCIALMENTE con lugar la sentencia objeto de consulta que dicto la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico el 17 de julio de 2003 y ORDENA a la prenombrada Corte emita nueva decisión, previo cumplimiento del procedimiento de amparo constitucional que estableció esta Sala con carácter vinculante, con ocasión de la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ, JOSE GREGORIO SARMIENTO TABARES, ROGER JOSE MEDINA QUIARO Y JOSE RAFAEL OSORIO, contra la dilación indebida en que incurrió el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en función de control del mismo circuito judicial penal, Extensión Valle de al Pascua. No obstante se mantiene la libertad de los quejosos”

Igualmente consta en las actas procesales Oficio Nº 6485-11, de fecha 21 de diciembre del año 2011, emitido por el Tribunal de Control Nº 1del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en el cual informa a esta alzada, que la causa donde están incurso los accionantes, fue remitida a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los efectos de que dictase acto conclusivo, anexando al mismo auto de fecha 16 de julio del año 2003, en el que consta que acuerda la inmediata libertad de los denunciantes, ya que se evidencia que se le ha violado el lapso legal de carácter constitucional y procesal para su presentación por ante este tribunal, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de libertad la presentación periódica de cada ocho (08) días, librándose las boletas de excarcelación a los mencionados ciudadanos, ambos recaudos forman parte de la causa identificado con los folios 06 y 07 de la pieza III, del presente asunto.
Del análisis de los recaudos anexos al presente recurso de amparo, en la modalidad de habeas corpus, se desprende sin lugar a dudas, que el mismo tenia por objeto la presentación de los accionantes a la audiencia de presentación de imputados, con el objeto de que se le garantizara su derecho constitucional previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que se le condujera al tribunal de control respectivo dentro del limite de tiempo de cuarenta y ocho horas previsto en la carta política fundamental, resultando obvio para esta alzada que del oficio Nº 6585-11, de fecha 21 de diciembre del año 2011, que consta en los folios 06 y 07 de la pieza III y de la propia sentencia del máximo tribunal Nº 231, de fecha 10 de marzo del año 2005, expediente Nº 03-2137, antes citadas, se desprende que la situación jurídica lesiva del derecho constitucional delatado, como era la omisión o falta de presentación ante un tribunal de control y consecuente privación de la libertad de los accionantes, ceso ya que existe suficientes elementos documentales en el presente asunto, para verificar que efectivamente los delatantes, fueron debidamente presentados ante un tribunal de control competente y se les otorgo la medida cautelar sustitutiva a la libertad, que constitucia el objeto de la acción de habeas corpus intentada. En consecuencia sobrevino una causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimando estos juzgadores que a los accionantes, se les restituyo sus derechos constitucionales de presentación ante un tribunal de control competente y les fue otorgo medida cautelar sustitutiva, por lo que cesó la violación constitucional denunciada, lo que hace al presente recurso de amparo inadmisible de conformidad a lo previsto en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente analizado, esta Corte, una vez evidenciado que los derechos presuntamente violados no son de orden público, decide declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional instaurado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ, JOSE GREGORIO SARMIENTO TABARES, ROGER JOSE MEDINA QUIARO Y JOSE RAFAEL OSORIO, con fundamento en lo establecido en el ordinales 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional instaurado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ, MANUEL ANTONIO ALZUETA VARGAS, JOSE GREGORIO TABARES, ROGER JOSE MEDINA QUIARO y JOSE RAFAEL OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.168.134, V- 13.150.621, V- 13.732.333, V- 13.513.360 y V- 5.622.448 respectivamente, representados en este acto por los Defensoras Privados Abogados JOSE RAMON MENESES y YORAIMA CLARET LISCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 72.103 y 30.961 respectivamente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión de Valle de la Pascua, en la causa signada por ese Tribunal bajo el Nº JJ21-P-2003-000051, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 44 y 49, en armonía con los artículos 4°, 7°, 38° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2013.


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA



ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ABG. DAYSY CARO DE GONZALEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA




ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA



ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE

JP01-O-2003-000008
MRVdeC/ASSR/DCCdeG/mjga.-