REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003794
ASUNTO : JP01-X-2012-000112
Decisión Nº 15.-
RESOLUCION: DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE ACLARATORIA
SOLICITANTE: ABG. MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ***********************************************************************
Visto el escrito presentado por el Abg. Miguel Ángel Cáceres González, en su condición de recusante en la presente causa, se procede a examinar el contenido de la solicitud, de la cual entre otros aspectos se observa:
“…Omisis…Del Derecho ala Aclaratoria De conformidad con el artículo 160 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esa Corporeidad Judicial aclaratoria de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012, en incidencia Nº JP01-X-2012-000112, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, donde inadmisible la recusación, interpuesta contra el Juez Tercero de Control de este Circuito, abogado Jorge Antonio Véliz Pérez…”. (Negritas de la Sala).
Como puede apreciarse el abogado Miguel Ángel Cáceres González, invocó el derecho de aclaratoria que la norma adjetiva penal confiere a las partes en su artículo 160, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, a la decisión que a su juicio este Tribunal Colegiado dictó en fecha 20 de diciembre de 2012 en la presente incidencia; acentúa esta Alzada que en la fecha a la que tantas veces se refiere el solicitante en su escrito, no fue emitida decisión sobre la cual pretende se le establezca, en consecuencia al estar dirigida la solicitud a una decisión inexistente a la fecha invocada (20-12-2012), en los términos que alega, lo ajustado a derecho es declararla improcedente, Así se decide.
Asimismo esta Corte de Apelaciones observa del contenido del escrito de solicitud in comento, que el mencionado profesional del derecho expresó:
“Omissis…”esa Corte tiene a través de la figura del antiproceslismo la posibilidad de no ser consecuente con sus errores, según la óptica de quien suscribe…el Juez puede remendar los yerros en que pudiese haber incurrido…”, Subrayado de la Sala.
La incidencia de recusación y su sentencia no tiene aclaratoria ni apelación sobre un caso excepcional que no es el supuesto del presente asunto, debiendo observar está alzada, que de conformidad al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal puede proponer nuevamente la recusación cumpliendo con los supuestos previstos en la ley adjetiva penal del 95 y 96 eiusdem, en lo que está alzada no constata ninguna violación al debido proceso o tutela judicial efectiva. (Sent. Nº 1356. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Pedro Rafael Rondón Haaz. 19/07/2004). (Sent. Nº 1241. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Pedro Rafael Rondón Haaz. 17/07/2001).
No puede esta Sala pasar por inadvertido el contenido del párrafo anterior, mediante el cual el Abg. Miguel Ángel Cáceres González, se ha dirigido a esta Corte de Apelaciones con frases descorteses e irrespetuosas, sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita ante el Sistema de Justicia del cual forma parte esta Corte e igualmente los abogados en ejercicio, integrado dicho Sistema por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana. Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, no obstante se hace la presente observación al mencionado profesional del derecho, a los fines que en futuras peticiones, cumpla con el deber de mantener una actitud respetuosa frente a esta Corte y a la Judicatura, de acuerdo al artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente, la solicitud de aclaratoria, efectuada por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Cáceres González, en virtud ha que en fecha 20 de diciembre de 2012, no fue emitida decisión sobre la cual pretende se le establezca. Asimismo se hace la observación al mencionado profesional del derecho, a los fines que en futuras peticiones, cumpla con el deber de mantener una actitud respetuosa frente a esta Corte y a la Judicatura, de acuerdo al artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Remítase la presente incidencia al Tribunal de la Causa, en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. MERLY RYTH VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
MVdeC/DCCdeG/ASSR/HF/ff.-