REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
DECISIÓN Nº 16.-
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2010-000020
ASUNTO : JP01-R-2012-000080
ACUSADOS: ELVIS RAFAEL DÍAZ CASTILLO y HERNAN ENRIQUE ROJAS CASTILLO.-
VICTIMA: JHONNY JOSÉ MARTÍNEZ PARRA (Occiso).-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESMERALDA RAMÍREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (2ª) y ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA (8ª) ADSCRITAS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.-
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-
I
Corresponder a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y dirimir en el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas ESMERALDA RAMÍREZ y MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensoras Públicas Penales Segunda y Octava (2ª y 8ª), adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, contra decisión de fecha 27/03/2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el marco del Juicio Oral, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre sus patrocinados ELVIS RAFAEL DÍAZ CASTILLO y HERNAN ENRIQUE ROJAS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
II
ITER PROCESAL
En fecha 13/07/2012, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000080.
Riela en los folios 29 al 32, ambos inclusive, auto de fecha 05/09/2012, mediante el cual la Corte de Apelaciones de la época constituida por los Jueces Superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA, Abg. ANA SOFIA SOLORZANO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, declaró la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación.
En fecha 15/01/2013, se dicto auto mediante el cual quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 02 al 05, ambos inclusive del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por las abogadas ESMERALDA RAMÍREZ y MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensoras Públicas Penales Segunda y Octava (2ª y 8ª), adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, quienes actúan como representantes de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos ELVIS RAFAEL DÍAZ CASTILLO y HERNAN ENRIQUE ROJAS CASTILLO, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“… Omissis…
El Juzgado Segundo de Juicio en fecha 27-03-2012 dictó decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los ciudadanos HERNAN ENRIQUE ROJAS CASTILLO Y ELVIS RAFAEL DIAZ CASTILLO y en su lugar le fuese acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad… Omissis...
Cabe destacar, que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías de nuestros imputados ante la presunción de una condena anticipada en contra de los mismos, al considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, por cuanto el mismo atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia.
Con la decisión de Tribunal Segundo de Juicio se causa un gravamen irreparable a nuestros representados, en el sentido que si bien es cierto a éstos se le sigue un proceso por uno de los delitos contra las personas, no es meno (sic) cierto que los mismos se encuentran privados de su libertad desde hace poco mas de dos años, sin realizar juicio en su contra, y como consecuencia de ello se les haya desvirtuado su presunción de inocencia, violentándose de esta manera las previsiones contenidas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…
PETITORIO
Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Juicio y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 17/04/2012, fue emplazada la Vindicta Pública, evidenciando ésta Instancia Colegiada, que la parte que opone al recurrente, no ejerció contestación al recurso de apelación de auto, que en su oportunidad legal interpusiera las abogadas ESMERALDA RAMÍREZ y MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensoras Públicas Penales Segunda y Octava (2ª y 8ª), adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, quienes actúan como representantes de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos ELVIS RAFAEL DÍAZ CASTILLO y HERNAN ENRIQUE ROJAS CASTILLO.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela al folios 13 del presente asunto, dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:
…Omissis…
“… NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada a los acusados: ciudadanos ELVIS RAFAEL DIAZ CASTILLO Y HERNAN ENRIQUE ROJAS CASTILLO, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JHONNY JOSE MARTINEZ PARRA y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por las abogadas ESMERALDA RAMÍREZ y MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensoras Públicas Penales Segunda y Octava (2ª y 8ª), adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, fundamentado esencialmente a tenor de los dispuesto en los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 27/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el marco del Juicio Oral, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de sus patrocinados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio dE JHONNY JOSE MARTINEZ PARRA (Occiso).
Ahora bien, el juzgado delatado admite que han transcurrido mas de los dos años que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin la existencia de una Sentencia Definitiva, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…
“…De la revisión exhaustiva del presente asunto, se constata que efectivamente constan diferentes diferimientos de las audiencias en fase de juicio oral y público, incluida la del Juicio Oral y Público, las cuales detallo a continuación: el presente asunto penal ingresó en fase de juicio el 29.03.2011 y se fijo audiencia de sorteo de escabinos para el día 08.04.2011, fecha en la cual se difirió por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de las victimas, en fecha 16.05.2011, se realizó el sorteo de escabinos y se fijo audiencia de depuración para el día 10.06.2011, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal estaba constituido en audiencia de juicio oral y publico con Tribunal Mixto en otra causa, en fecha 12.07.2011, fue diferida la audiencia por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de los escabinos, en fecha 06.10.2011 se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos y se fijo la audiencia de juicio oral y publico para el día 28.10.2011, fecha en la que se difirió nuevamente por falta de traslado de los imputados, en fecha 28.11.2011 se difirió la audiencia de juicio oral y publico en virtud que el Tribunal estaba constituido en el juicio oral y publico en el asunto JP01-P-2010-004042, en fecha 31.01.2012, fue diferido debido a la apertura judicial la cual fue en la ciudad de Caracas y a la cual los jueces fuimos convocados para asistir, en fecha 21.03.2012 se difirió por ausencia de los escabinos , y actualmente se encuentra fijada fecha para la realización del juicio oral y publico para el día 25.04.2012, no siendo los diferimientos imputables al Tribunal en virtud que los mismos cuando fueron por causas del Tribunal no fueron dilaciones indebidas, sino por el contrario plenamente justificadas y sustentadas, ahora los diferimientos, entre otros motivos la falta de traslado de los acusados, y por ausencia de los escabinos razón ésta no imputable al Tribunal quien ha ordenado oportunamente las solicitudes de traslados que no se han hecho efectivas…”.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano), ha precisado que:
“… La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones…”.
En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe efectuar un minucioso análisis de los factores que en primer lugar originaron el transcurso del tiempo sin que se materializara la celebración del debate oral y público al procesado, y posterior a ello, ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.
En este sentido y dirección, ésta Alzada al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la colectividad, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre los ciudadanos Elvis Rafael Díaz Castillo y Hernán Enrique Rojas Castillo, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, razón por la cual, procede ésta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las abogadas ESMERALDA RAMÍREZ y MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensoras Públicas Penales Segunda y Octava (2ª y 8ª), adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, quienes actúan como representantes de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos ELVIS RAFAEL DÍAZ CASTILLO y HERNAN ENRIQUE ROJAS CASTILLO, fundamentado a tenor del presupuesto del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento, tomada en el asunto Nº JJ01-P-2010-000020, que negó el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el preseñalado sindicato. En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido. Se funda la decisión en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las abogadas ESMERALDA RAMÍREZ y MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensoras Públicas Penales Segunda y Octava (2ª y 8ª), adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, quienes actúan como representantes de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos ELVIS RAFAEL DÍAZ CASTILLO y HERNAN ENRIQUE ROJAS CASTILLO, fundamentado a tenor del presupuesto del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento, tomada en el asunto Nº JJ01-P-2010-000020, que negó el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el preseñalado sindicato. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se Decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUEZAS,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2010-000020
ASUNTO : JP01-R-2012-000080
MRVdC/DCCdG/ASSR/HQ/sjev.-