REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 04 de enero del 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-O-2012-000034
JP01-O-2012--000034
DECISION N° UNO (01).
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION DE CALABOZO.
PRESUNTA AGRAVIADA DEISY DANIELA BERROTERAN SILVA.
ACCIONANTES: ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA.


Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.757, con domicilio procesal en la urbanización Andrés Bello, calle Armando Reverón, numero 109-A, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en representación de la ciudadana DEISY DANIELA BEROTERAN SILVA, interpuesto contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la causa signada por ese Tribunal bajo el Nº JP01-O-2012-000034, por ser presuntamente vulnerados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstos en los artículos 51, 7, 21, 25, 24 y 139, interponiendo dicha acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con las disposiciones de los artículos 1 y 2 ejusdem, en relación con los artículos 26,, 27, 51 y 257 de la Carta Magna y articulo 49 ordinales 1, 2, 5, 6 y 8 ibidem, alegando que el invocado Tribunal accionado no se pronunció sobre la solicitud de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones que conforman la causa JP01-O-2012-000034.
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre del 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000034, a cargo de las Juezas ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, correspondiendo la ponencia a la última de las anteriormente nombradas.
En Fecha 20 de diciembre del 2012, esta alzada Acuerda Despacho Saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando escriturada de la siguiente manera:
“Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Defensora Privada de la ciudadana DEYSY DANIELA BERROTERAN SILVA, en la causa Nº JP11-P-2011-001809, en contra de la presunta omisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, al no haberse pronunciado en la solicitud de Nulidad Absoluta invocado por la Defensa Privada en el acto de apertura a Juicio de fecha 23 de noviembre del 2012, por la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente en contra de la encausada ya mencionada, fundamento dicha acción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con las disposiciones de los artículos 1 y 2 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Carta Magna, así como lo previsto en el artículo 49 ordinales 1, 2,5, 6 y 8. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el contenido que debe prevalecer en las solicitudes de amparo, de lo cual se desprende:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante; si fuere posible, e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización,
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación,
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo,
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Se evidencia de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de Amparo constitucional que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a los siguientes puntos:

Se observa que la accionante en amparo no identifica plenamente a la presunta agraviada y por cuanto se trata de una persona natural, esta debe señalar no solo los nombres, sino su numero de cedula o bajo cualquier circunstancia el numero de pasaporte si fuere el caso, asimismo se evidencia que la accionante en amparo no indica el domicilio de la agraviante, que no es otra cosa que el lugar de residencia de la misma y no el Centro Reclusivo que no constituye bajo ningún concepto el domicilio de una persona natural.

Bajo estos parámetros se determina que no se cumplen con los presupuestos indicados en el artículo 18 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 18 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo debe llenar las exigencias antes mencionadas, condiciones necesarias e indispensables para la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Defensora Privada de la ciudadana DEYSY DANIELA BERROTERAN SILVA. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones Penal, actuando en Sede Constitucional ACUERDA, de conformidad a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la notificación de la accionante Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, para que cumpla con los señalamientos antes indicados, con la advertencia que deberá consignarlo ante esta instancia, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de recibido la notificación, suministre la información a fin de que subsane o rectifique con carácter de urgencia los requisitos exigidos. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”…-

En fecha 20 de diciembre del 2012, se libra Boleta de Notificación numero 3092, a la ciudadana abogada. María Elena Ramos de Solipa, Recurrente en Amparo, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Deisy Daniela Berroteran, siendo recibida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a las 2:20 de la tarde y debidamente recibida por la ciudadana Gabriela Alexandra Flores Torres, titular de la cedula de identidad numero V-21.269.611, quien se desempeña como Alguacil en este Circuito Judicial Penal, dejando constancia, tal como se observa al folio 27 en su vuelto de lo que de seguidas queda escriturado:

“…Se consigna la siguiente boleta de notificación sin firmar, por cuanto se realizó llamada a la abogada María Elena Ramos Solipa al móvil 04144489529, siendo las 2:30 de la tarde, le manifesté que tenía una boleta de notificación para ella y así mismo le pregunte si procedía a leérsele, la cual aceptó, después de realizarle la lectura e informando que tenía 48 horas para subsanar los requisitos exigidos por esta digna corte de apelaciones, la misma manifestó que no la diera por notificada vía telefónica ya que debía ir a la ciudad de Calabozo y de esta manera no le iba a dar tiempo, de igual forma procedí a enviar la misma a el alguacilazgo del estado Aragua, siendo recibida por la abogada Sofía Zambrano a las 3:11, es todo..”(Subrayado de la Sala).

Es menester señalar, que de acuerdo al Jurista Rafael J. Chavero Gazdik: la notificación del accionante podrá practicarse conforme a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es, y siguiendo las pautas de la sentencia dictada el 1 de febrero por la Sala Constitucional, mediante boleta o mediante llamada telefónica, fax o correo electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta acción constitucional. Una vez notificado el acccionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible.

De lo antes expuesto se evidencia, que desde la notificación que se hiciere para la subsanación de la acción de amparo, han transcurrido más de cuarenta y ocho horas sin que la accionante haya subsanado el incumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Frente al incumplimiento en la subsanación de tales requisitos procesales, el artículo 19 ejusdem, establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Consecuente con la disposición legal transcrita, ante el incumplimiento de la accionante en subsanar la inobservancia de los requisitos procesales detectados por la Sala, resulta evidente que la acción de amparo constitucional interpuesta debe declararse inadmisible, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional instaurado por la ciudadana ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.757, con domicilio procesal en la urbanización Andrés Bello, calle Armando Reverón, numero 109-A, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en representación de la ciudadana DEISY DANIELA BEROTERAN SILVA, interpuesto contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la causa signada por ese Tribunal bajo el Nº JP01-O-2012-000034, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 27, en armonía con los artículos 4°, 7°, 38° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de enero del año doce mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA ISABEL QUIN