REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros 08 de Enero de 2013,
202º y 153º

ASUNTO : JP01-R-2011-000227
ASUNTO : JP01-R-2011-000227

DECISIÓN Nº 02
IMPUTADA: NIORYS GREGORIA SALINAS HERNÁNDEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. TANIA URBANEJA (DEFENSORA PÚBLICA Nº 04, CALABOZO)
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO AL ARTICULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 545 EIUSDEM. .
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la Abg. Tania Urbaneja, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal ordinario del Estado Guárico, extensión Calabozo, en contra del auto interlocutorio, de fecha 09-03-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendida Niorys Gregoria Salinas Hernández, titular de la cédula de identidad nº V-16.975.092, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 10.1º y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 545 aiusdem).

DE LA APELACIÓN
La recurrente, Defensora Pública Penal Abg. Tania Urbaneja, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal Ordinario del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamenta el acto recursivo en lo siguiente:

”…el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e intereses personales, legítimos y directos de mi representada antes identificada, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas…En fecha 03-09-2012 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos de la ciudadana NIORYS GREGORIA SALINAS HERNÁNDEZ… donde el Ministerio Público solicitó se decretara y mantuviera medida cautelar a la Privación de la Libertad conforme a lo previsto en loso artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida…situación esta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán. Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncias a la decisión Recurrida…Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 447 en sus orinales 4º1 y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad…se evidencia del escrito de solicitud Fiscal cuando requiere la aprehensión de mi defendida la misma no explica la participación de mi representada en la causa y los motivos por los cuales solicita una medida tan gravosa…”

Puntualiza la recurrente que:
“…en la actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi defendida estuviere incursa en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD… por cuanto no existen evidencia alguna de interés criminalístico ni testimoniales que contradigan la declaración rendida por mi representada en sal de audiencia en la cual manifiesta que ese vehículo estaba a su nombre por cuanto le solicitaron el favor que su dueño está recluido en el Internado Judicial del estado apure, no existe evidencia que la misma tenía la poción del vehículo y que lo prestó o suministró para cometer ese ilícito penal…la misma no fue encontrada huyendo fue localizada en su residencia no existiendo el peligro de fuga…no se encontró al momento de la aprehensión ninguna evidencia de interés criminalística …el Ministerio Público no argumentó la participación de mi defendida en el hecho investigado…Segundo Vicio Denunciado:: conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus orinales 4º y 5º…Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas…dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo.

Asimismo la Defensa invoca el contenido de los Principios y Garantías Procesales, tales como El Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad, Buena Fe, Estado de Libertad, Interpretación restrictiva, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 102, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las modalidades de medidas cautelares establecidas en el artículo 256, eiusdem. Finalmente solicita se declare la Nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida, de Privación de Libertad en contra de su defendida y se sustituya por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 señalado.

DE LA RECURRIDA
Del folio 139 al 145, ambos inclusive, riela en copia certificada el auto interlocutorio recurrido, dictado en fecha 09-09-2011, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Niorys Gregoria Salinas Hernández, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 10.1º y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 545 aiusdem); de la cual se observa:

“..El Tribunal con fundamento en lo manifestado por las partes y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos se fundamenta y sustenta su solicitud en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias que han sido practicadas hasta el momento, se presume la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, y luego de las actuaciones ordenadas a practicar a la guardia Nacional Bolivariana…Grupo Antiextrorsión y Secuestro…han surgido de sus resultados elementos suficientes que hacen suponer la autoría del hecho por parte de la ciudadana NIORYS GREGORIA SALINA HERNÁNDEZ…que hacen presumir que la misma se encuentra implicada, en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD…”

El Tribunal de la recurrida, asimismo esbozó cada uno de los elementos que consideró como base para sostener la precalificación jurídica antes dicha, el auto fundado estuvo centralizado en las actas de investigación practicadas y ejecutadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Calabozo Estado Guárico y la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nº 65, Camaguán Estado Guárico y las mismas constituyen:
.-Denuncia, en la cual se aprecia que los hechos acontecen en fecha 13 de agosto de 2011, interpuesta por el ciudadano José Manuel de Jesús Figuera, quien señaló ser el progenitor de la víctima; ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 6 Camaguán Estado Guárico, quien hizo del conocimiento sobre el secuestro de su hijo adolescente(identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial en materia de protección a niños, niñas y adolescentes), de 16 años de edad, que ese día se encontraba en el Club la Envidia, festejando el cumpleaños de su nieto y como a las 09:40 horas de la noche, le efectúan una llamada telefónica indicándole que su hijo había sido secuestrado. (folio 69-70)
.-Acta de investigación, que riela al folio 71-72, mediante la cual funcionarios adscritos al mencionado Comando, proceden a informar a los diferentes puntos de control y dejan constancia sobre la ubicación de un vehículo abandonado, de color blanco, estacionado en la vía que conduce Camaguán-Calabozo, a 100 metros del Fundo San Andrés del Municipio Camaguán, Estado Guárico, dentro del cual se observó un tiraje de color blanco y dos rollos de cinta para embalar, de los cuales uno consumido hasta la mitad, marca Celoven Morropac y otro consumido en una mínima proporción, marca Globalpack, asimismo la llave del vehiculo que se encontraba en el suelo al lado derecho, las cuales fueron colectadas como evidencias; y al ser trasladado el vehículo bajo estrictas medidas de seguridad hasta el estacionamiento del Comando, se constató que se trata del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color blanco, año 2002, Placas ADU 16N, serial de carrocería 8YPB01C228A20344, serial del motor 2A20344, asimismo que corresponde a la ciudadana Ailee Zelaise Aguirre.
.-Registro de Cadena de Custodia nº 033 (folio 86), mediante la cual se observa como evidencias físicas colectadas, una cinta de embalar transparente marca Globalpack y una cinta de embalar de color marrón marca celoven Morropac.
.- Entrevista a la ciudadana Roxy Misbelis Grillo Rivero, cursante al folio 73, de la cual se aprecia que ésta se encontraba en compañía de su hermana Roxana Grillo y del adolescente hoy víctima, en el Club la Envidia, que de allí salieron a otra casa, ubicada en el Calle Carabobo del Municipio Camaguán Estado Guárico, el día 13 de agosto del 2011 y a eso de las 09:51 de la noche, cuando se disponían a bajar unos regalos del vehículo camión que abordaban, dos sujetos se presentaron, los encañonaron con armas de fuego y bajaron del camión a J.M.D.J.F., luego se lo llevaron en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta. A preguntas contestó que no podía reconocer ni identificar a los dos ciudadanos que las sometieron con armas de fuego y se llevaron al ciudadano J.M.D.J.F. (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial para la protección de niños, niñas y adolescentes).
.- Entrevista, rendida por la ciudadana Roxana Micherd Grillo Rivero, que riela al folio 75, de la cual se aprecia que ésta en compañía de su hermana Roxy Misbelis Grillo Rivero y del adolescente hoy víctima, en el Club la Envidia, celebrando un cumpleaños, que salieron del club en un camión con destino a otra casa ubicada en la Calle Carabobo del Municipio Camaguán Estado Guárico, una vez allí, se presentaron dos sujetos extraños, los cuales con armas de fuego, las apuntaron y montaron a la fuerza, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta a su amigo J.M.D.J.F y se lo llevaron vía Calabozo. A preguntas contestó que no podía reconocer ni identificar a los dos ciudadanos que las sometieron con armas de fuego y se llevaron al ciudadano J.M.D.J.F. (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial para la protección de niños, niñas y adolescentes).
.-Inspección Técnica nº 1389, que riela del folio 77-80, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, placas ADU-16N, realizada en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana Camaguán Estado Guárico.
.- Inspección Técnica nº 1390, que riela del folio 81-83, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Vía Pública, Calle Carabobo, Con Cruce entre Calle Ezequiel Zamora y Calle Mucurita Camaguán Estado Guárico.
.- Inspección Técnica nº 1391, que riela del folio 84-85, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde fue localizado el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, placas ADU-16N, Carretera Nacional Camaguán-Calabozo, Estado Guárico.
De los folios 88, 89 90 y92, rielan Actas de Investigación Penal, instruidas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Camaguán, Estado Guárico, mediante las cuales se aprecia que el Sargento Gómez Aranguren Anderson Evelio, se encuentra comisionado cumpliendo funciones de negociador en la vivienda de la familia De Jesús Figuera, asimismo se deja constancia de las llamadas telefónicas al abonado telefónico de la madre de la víctima Dulce Figuera y que la llamada había sido realizada por una persona del sexo masculino y que se trataba de la persona que tenía al hijo del señor Jacinto de Jesús y que tenían que conseguir la cantidad de seis millones de bolívares; se igual modo se recibió llamada de otra persona del sexo masculino quien se identificó como Roberto y que tenían que negociar la cantidad que estaban exigiendo.
.-Acta de Investigaciones, cursante al folio 95, mediante la cual se dejó constancia sobre las diligencias practicadas sobre la persona propietaria del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, placas ADU-16N, y de acuerdo al sistema de información policial, dicho vehículo registra como propietaria a la ciudadana Aguirre Ailee Zelaise.
.-Acta de investigaciones Penales, cursante al folio 100, de la cual se aprecia que el Agente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando Regional nº 6 de Camaguán, Estado Guárico, deja constancia que visto y leído un documento de Compra-Venta localizado dentro del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, placas ADU16N, año 2002, recuperado en estado de abandono por la Guardia Nacional Bolivariana de esa Región, evidenció que en dicho Documento la ciudadana Aguirre Ailee Zelaise, efectuó la venta a una ciudadana de nombre Niorys Gregoria Salina Hernández, titular de la cédula de identidad nº V-16.975.092, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asimismo se dejó constancia que ésta no registra antecedentes policiales y la dirección posible a ubicar.
.-Acta de Investigaciones, cursante al folio 98-99, mediante la cual se aprecia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nº 6 de Camaguán, Estado Guárico, dejan reflejado sobre las diligencias sobre la posible ubicación de la ciudadana Niorys Gregoria Salina Hernández.

Finaliza el Tribunal de Instancia, estimando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la medida preventiva privativa de libertad en contra de la imputada de autos, a saber la demostración del delito de Secuestro Agravado en Grado de complicad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en dicho delito por parte de la imputada de autos, al surgir plenamente de todas y cada una de las actas elementos que la vinculan en el hecho punible; la magnitud del daño causado y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al estimar que la consecuencia de la norma es la sanción penal, por la pena que podría llegarse a imponer, lo que pone de manifiesto los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte del artículo 250 del mismo código. En base a esas consideraciones la recurrida declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 eiusdem, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana NIORYS GREGORIA SALINA HERNÁNDEZ. (folio 145).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIDIR

Las referidas actuaciones se interés criminalístico, informan y demuestran la comisión del delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 10.1º y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 545 eiusdem); y a su vez las referidas actas de investigación constituyen la prueba semi plena de la participación como cómplice de la imputada NIORYS GREGORIA SALINA HERNÁNDEZ, en el secuestro del adolescente víctima de autos, en virtud que los relatos de investigación, generan suficientes singularidades que la evidencian como la persona propietaria del vehículo(marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, placas ADU-16N), utilizado como medio para ejecutar el secuestro, sumado a la información que ésta obtenía sobre las circunstancias en que se había producido y su correspondencia con las personas presuntamente involucradas, mencionadas como “Marcos Tetero”, “Douglas”, dos ciudadanas de nombres “Lenny” y Yenny” quienes a su vez, guardaban relación con un sujeto que planificó el secuestro y se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, llamado “Alberto Escardón” concausa del esposo de la imputada, que a la par, se encontraba privado de libertad en el mismo recinto carcelario; así lo manifestó la propia imputada en su declaración. En consecuencia se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido, por cuanto no hay ningún tipo de indicios que puedan considerar las argumentaciones de la defensa técnica. Así se decide.

Es de resaltar que el procedimiento que conllevó a dictar el fallo interlocutorio de fecha 09-09-2011, se ejecutó de acuerdo a las normas del debido proceso al existir previamente una orden de aprehensión dictada por el A quo, en fecha 02-09-2011, la imputada fue aprehendida previa orden judicial, por lo que al ser inexistente vicio alguno, es improcedente la declaratoria de nulidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, invocada por la Defensa. Igualmente de decide.

DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Tania Urbaneja, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal ordinario del Estado Guárico, extensión Calabozo, en contra del auto interlocutorio, de fecha 09-03-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendida Niorys Gregoria Salinas Hernández, titular de la cédula de identidad nº V-16.975.092, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 10.1º y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 545 eiusdem.), por lo que por vía de consecuencia se confirma el auto delatado. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN


LA JUEZA, LA JUEZA,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,







Asunto: JP01-R-2011-000227
MRVdeC/DCCdeG/TDL/HQ/ff.-