REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Estado Guárico
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente
San Juan de los Morros 08 de Enero de 2013,


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000068
ASUNTO : JP01-R-2012-000034

Decisión Nº 01
Imputado: Identidad prescindida de acuerdo a los artículos 65, parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Víctima: Juan Carlos Gómez Duque
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad
Motivo: Apelación contra Auto
Ponente: Abg. Daysy Caro Cedeño de González
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I
Antecedentes
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado 2º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP01-D-2012-000068, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decretó la Medida Privativa de Libertad, en contra del adolescente (Identidad prescindida, de acuerdo a los artículos 65 parágrafo segundo y 545, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1º.2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la Autoridad ,previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal (folios 55 al 57).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación, la abogada Flor Ángel Barrios, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, según los artículos 608, letra “c” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 02 al 04).

Oportunamente, esta corte declaró admisible el recurso, por lo que acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado.

DEL RECURSO

La parte apelante ejerce el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que en fecha 10-02-2012, se realizó ante el Tribunal A quo la audiencia oral de presentación de imputado, donde el Tribunal dictó medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que a pesar de las actuaciones que constan en autos y según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del presunto hecho, la participación que podía tener su defendido sería la de complicidad en virtud que lo aprehenden y relacionan con el hecho a dos y otro testigo refiere cuatro personas, de las cuales se presumen sean adultos.

Que las actas demuestran que al adolescente no le incautan evidencias de interés criminalístico y que según refieren las presuntas víctimas fueron sometidos por un arma de fuego, quedando de esa manera desvirtuada la participación del adolescente como autor del hecho delictivo.

Que en relación al delito de Resistencia a la Autoridad se desprende de las actas que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe ni un solo elemento de convicción que configure este delito.

Que en todo caso lo procedente es precalificar la participación del adolescente con el grado de complicidad, en el delito de robo agravado de vehículo automotor y de ser de esa manera lo procedente sería dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice las resultas del proceso, en razón que no existe el peligro de fuga.

De la recurrida
El auto fundado del Juzgado de primer grado delatado de fecha 13 de febrero de 2012, estuvo centralizado en lo siguiente:
“omisis…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente, así como lo manifestado por las partes en al Audiencia de Presentación, se demuestra que estamos en presencia de un procedimiento establecido en la ley como delito, calificando los hechos ocurridos como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado por la ley especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado por la ley especial, declarando el adolescente que fue su compañero quien se robo la moto. Así se decide. DISPOSITIVA Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir: PRIMERO: se califica la aprehensión de los adolescentes: JOSE MIGUEL MAIZ SANCHEZ, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 559 de la ley especial y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado por la ley especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado por la ley especial. TERCERO: Se declara con lugar solicitud del Ministerio Publico y se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con Lugar solicitud de la defensa acordando la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente: JOSE MIGUEL MAIZ SANCHEZ, en el Centro de Formación Integral Profesor “José Damián Ramírez Labrador”. Se acuerda oficiar a este Centro de Formación Integral, a los fines de la reclusión del mismo. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 13º del Ministerio Publico, en su oportunidad legal…omisis…”.

Consideraciones para Decidir

Se aprecian las actas de investigación practicadas y ejecutadas por el Centro de Coordinación Policial nº 1, de la Población de Ortiz, Estado Guárico, las cuales consisten en: Acta de Investigación Policial, de fecha 08-02-2012, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente (identidad prescindida de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia), en momentos que iba a bordo de un vehículo moto marca Bera y al notar la presencia de los agentes aprehensores trató de huir produciéndose un enfrentamiento con arma de fuego (folios 19 al 21); Denuncia, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Gómez Duque, víctima de autos, quien informó al Organismo de Seguridad, haber sido despojado de su vehículo moto, por dos sujetos desconocidos el día 08-02-2012, en momentos que se encontraba en compañía de Winder Seijas, uno de los sujetos encañonó a Winder con un Escopetín y obligó a entregar las llaves de la moto, siendo que se retiraron del lugar con la moto y los dejaron encerrados en el cuarto (folios 22 al 23); Entrevista, rendida por el ciudadano Winder Antonio Seijas, quien indicó que se encontraba en su casa y observó que cuatro personas pasaron en dos motos y con armas de fuego le indicaron que se trataba de un atraco y que les diera las llaves de la moto que se encontraba estacionada frente de su casa, la cual pertenecía a un Señor que en ese momento estaba arreglándole un aire acondicionado y éste tuvo que entregarles las llaves de la moto, luego los encerraron dentro de un cuarto y se fueron(folios 24 al 25). Entrevistas, a los funcionarios aprehensores Maica Joel y Salazar Carlos, quienes ratifican el Acta Policial de aprehensión. (Folios 26 al 29); Inspección Técnica Policial, al vehículo Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Color Negro, año 2011 (folio 37); Inspección Técnica Policial, en el lugar de los hechos (folio 38); Experticia de vehiculo nº 0031-12, mediante la cual se dejó constancia que el vehículo Clase Moto Tipo Paseo, Marca Bera, Color Negro, año 2011, presentó sus seriales en estado Original (folio 40).
Las relatadas actuaciones de interés criminalístico, indican y demuestran la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1º.2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la Autoridad ,previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlos se encuentra vigente, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal; y a su vez las referidas actas de investigación constituyen la prueba semi plena de la participación y/o autoría del adolescente (identidad prescindida de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia) en la ejecución del robo del vehículo clase moto, marca Bera, año 2011, hechos denunciados por el ciudadano Juan Carlos Gómez Duque, víctima directa que bajo amenazas de muerte hizo entrega de las llaves de dicho vehículo a uno de los sujetos que apuntaba con un arma de fuego al ciudadano Winder Antonio Seijas, logrando despojarlo de la misma huyendo del lugar, siendo que al ser observados por la comisión policial el día de los hechos (08-02-12), el adolescente afrontó resistencia produciéndose así su aprehensión y de acuerdo a su propio dicho se encontraba en compañía del sujeto que había efectuado el robo; por tanto en base a lo anterior se satisfacen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente y ajustado a derecho es desestimar los argumentos de la apelación y confirmar el auto recurrido, al no existir bases sustentables a los alegatos de la defensa técnica. Así se decide y establece.
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la providencia suscrita por el Juzgado 2º de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de febrero de 2012, tomada en el asunto Nº JP01-D-2012-000068, por lo que por vía de consecuencia, se confirma el auto delatado, mediante el cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del adolescente (identidad prescindida, de acuerdo a los artículos 65, parágrafo segundo y 545, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la presunta camisón de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1º.2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la Autoridad ,previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal. Se funda la decisión en los artículos 608, letra “c”, en armonía con el artículo 609, ambos de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en loso artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta de la Sala,

Abg. Tibisay Díaz Ledezma

La Jueza, La Jueza,

Abg. Daysy Caro Cedeño de González Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón
(Ponente)

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Hermelinda Quintero


Asunto N° JP01-R-2012-000034.-