REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000873
ASUNTO : JP01-R-2012-000117

Decisión Nº 01.-
IMPUTADO: VICENTE JAVIER SPENA COVA
VICTIMA: NIMER BARAUKI FHUED MANUEL (Occiso)
DEFENSOR: ABGS. ORLANDO MARTIN CARVAJAL SPENA y MILVIDA YAJAIRA
SOLORZANO
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO,
EXTENSIÓN CALABOZO
DECISIÒN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACION
***********************************************************************

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. ORLANDO MARTIN CARVAJAL y MILVIDA YAJAIRA SOLORZANO, en su condición de defensores privados del ciudadano VICENTE JAVIER SPENA COVA, contra la decisión de fecha 19-03-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano VICENTE JAVIER SPENA COVA, a quien se le sigue causa como Autor Intelectual en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2º y 286, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

Esta Sala dictó auto, en fecha 04/07/2012, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000117, correspondiendo la ponencia, al abogado JULIO CESAR RIVAS; seguidamente en fecha 23/08/2012 pasa a dictar despacho saneador y en fecha 13/12/2012 se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, quedando constituida con los Jueces Superiores ABGS. DAYSY CARO CEDEDÑO DE GONZALEZ, TIBISAY DIAZ LEDEZMA y MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), abocándose las mencionadas al conocimiento de la presente causa, a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto.
I
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 27 de octubre de 2009, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación que hiciera la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en fecha 04 de noviembre de 2009, tal como consta a los folios 23 al 78, se publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que su letra indica:

“….PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESCOBAR TOVAR, JOSE FRANCISO MITCHELL BLANCO y VICENTE JAVIER SPENA COVA…. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público… TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el tribunal otorgo a los acusados el derecho a la palabra así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, quienes fueron interrogados si harían uso de los mismos, quienes respondieron en manera Negativa, CUARTO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los acusados up supra identificados… QUINTO: Se ordena la separación y/o división de continencia de la causa y compulsar el presente asunto penal a fin de continuar el presente proceso en relación al ciudadano REINALDO ALEXIS ALEXIO PINTO…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Es necesario señalar que la recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro IV, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley”.

Estas previsiones legales, dispuestas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se asentó que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, previo al pronunciamiento de fondo que corresponda.

Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)


Así, realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno, a la forma y modo de la recurribilidad de las decisiones judiciales, estima esta Sala en primer termino verificar la tempestividad o no del recurso de apelación de auto interpuesto, para ello es necesario imponerse del contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se constata que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, días estos que deben considerarse hábiles para la interposición del recurso de apelación.

Así, las cosas, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión, que se reclama, así se verifica, al revisar la presente incidencia recursiva las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 04-11-2009, se dictó decisión motivada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27-10-2009 por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en la causa JP11-P-2009-000873 (nomenclatura alfanumérica de ese despacho), seguida a los ciudadanos REINALDO ALEXIS ALEXIO PINTO, MIGUEL ANGEL ESCOBAR TOVAR, JOSE FRANCISCO MITCHELL BLANCO y VICENTE JAVIER SPENA COVA.

2.- En fecha 19-03-2012 se dictó decisión mediante la cual se niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada al imputado VICENTE JAVIER SPENA COVA, decisión esta que se ordeno notificar a las partes.

3.- Al folio noventa y dos (92) de la presente incidencia recursiva, se coteja copia certificada de la boleta de notificación que le fuera librada a la Abg. MILVIDA YAJAIRA SOLORZANO, en su carácter de defensora donde se deja constancia de la fecha y hora en que la referida abogada es debidamente notificado, esto es en fecha 26-03-2012.

4.- Al folio uno (01), de la presente incidencia recursiva riela Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-03-2012, interpuesto por los Abg.. ORLANDO MARTIN CARVAJAL SPENA y MILVIDA YAJAIRA SOLORZANO en su condición de defensores privados del ciudadano VICENTE JAVIER SPENA COVA, el cual fue recibido según se verifica del comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Calabozo, en fecha 24-04-2012.

5.- Al folio ciento treinta (130), riela certificación de días de despacho, realizado por el secretario del Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo.

Así, luego del anterior recorrido procesal, se evidencia que, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente; es decir, luego de la publicación de la decisión recurrida en fecha 19-03-2012, toda vez que a la fecha de la interposición del recurso, habían transcurrido diez (10) días hábiles, lo cual se constata al folio 130 en el computo de días de despacho dados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo a saber: 09-04-12, 10-04-12, 11-04-12, 12-04-12, 16-04-12, 17-04-12, 18-04-12, 20-04-12, 23-04-12, y 24-04-12, debido a que a partir del 26-03-2012, día siguiente a su notificación, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente, los cuales precluyeron en fecha 16-04-2012 y en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 24-04-2012, al décimo (10º) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, tal y como se evidencia de la resulta de Boleta de Notificación, librada por el Tribunal A quo.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, esta Alzada observa que en el caso bajo examen es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado y publicado en fecha 19-03-12, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 24-04-12, fue presentado de manera extemporánea, de allí que resulta inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 19-03-2012, por los Abgs. ORLANDO MARTIN CARVAJAL SPENA y MILVIDA YAJAIRA SOLORZANO, en su condición de defensores privados del ciudadano VICENTE JAVIER SPENA COVA, debido a que no fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por disposición expresa de los artículos 426 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. ORLANDO MARTIN CARVAJAL SPENA y MILVIDA YAJAIRA SOLORZANO, en su condición de defensores privados del ciudadano VICENTE JAVIER SPENA COVA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19-03-12 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 426, 428 literal “b”, 440, en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. MERLY RYTH VELASQUEZ DE CANELON

LOS JUECES


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO

Asunto Nº JP01-R-2012-000117
MVdeC/DCCdeG/TDL/HQ/ff.-