REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2010-000286
ASUNTO JP01-R-2012-000123
DECISION N° Nueve (09)
IMPUTADO Leodan Antonio Colmenares.
VICTIMA Omar Antonio Castrillo.
DELITO Robo Agravado.
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez. Adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Calabozo, Estado Guarico.
FISCALIA Fiscal Quinto del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA.
I
PREÁMBULO
Con fecha 13 de febrero del 2012, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dicto providencia interlocutoria en el asunto Nº JP11-P-2010-000286, de su catalogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales Decreto la Negativa de Medida de Decaimiento de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado Leodan Antonio Colmenares, a quien se vincula por el delito de Robo Agravado, según el articulo 458 del Código Penal (folios 52 al 59).
Contra la señalada interlocutoria ejerció el Recurso de Apelación el Defensor Público Penal Nº 02, Abg. José Wilfredo Barrios (folios 2 al 8).
Oportunamente, esta Corte de Apelaciones declaro admisible el recurso, por lo que el acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado, todo ello conforme a los capítulos indicados infra.
II
Del Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Público Penal Nº 02, Abg. José Wilfredo Barrios, en representación del ciudadano Leodan Antonio Colmenares.
El Profesional del Derecho Abogado José Wilfredo Barrios, en su condición de Defensor del ciudadano Leodan Antonio Colmenares, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión de Calabozo, dictada en fecha 19 de Agosto de 2011, en base a los siguientes argumentos:
…(Omissis)…
…En principio se debe señalar que como quiera que el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer termino a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo termino a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
I
DE LOS HECHOS
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, me permito informan a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 01-02-2012 la Defensa Publica realizo y consigno escrito donde solicito de la recurrida Revocara y sustituyese la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por razones de haberse cumplido dos años ininterrumpidos de estar privado de su libertad sin que hasta ese fecha se hubiere logrado concluir el proceso y por causas totalmente inimputables o no atribuibles al acusado; solicitud que se fundamento en lo dispuesto en el articulo 244 del COPP que textualmente ordena de manera imperativa que “.. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” , lo cual fue declarado sin lugar por la recurrida en fecha 13-02-2012 y notificado a la Defensa Publica en fecha 23-02-2012.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y RAZONES QUE SE OPONEN A LA DECISION RECURRIDA
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer y único vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por Inobservancia de la dispuesto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que con respecto a la proporcionalidad de las medidas de coercion personal establece imperativamente que: “.. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
La Defensa Publica considera que la decisión recurrida incurrió de manera evidente en el presente vicio de “Violación de la Ley por razones de Inobservancia” de la norma antes citada por cuanto no dio cumplimiento a un mandato expreso ordenado de manera imperativa por el legislador en el aludido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el que precisamente dentro de un estado de derecho, social y de justicia viene a constituirse en un limite o garantía del procesado en la referente al tiempo máximo de su detención; y por el contrario la recurrida inobservando totalmente dicha norma declaro sin lugar la solicitud de la Defensa de fecha 29-01-09, que precisamente se fundamento en el referido articulo 244 del COPP, donde se le requirió en tal sentido revocara la medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado desde hacia mas de dos (02) años y en su lugar se le sustituya dicha medida por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del COP…
…IV
PROMOCION DE PRUEBAS
En lo que respecta a la promocion de pruebas a que refiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Publica informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guarico, con las copias certificadas de la decisión recurrida en el capitulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tener del articulo 448 del COPP
V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del acusado Leodan Colmenares Jiménez, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto las cuales formalmente solicita la Defensa Publica, de la decisión recurrida de fecha 13-02-2012, de la solicitud de la Defensa Publica de fecha 01-02-2012 ; todo a los fines legales establecidos en el articulo 449 del COPP que señala “… solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, que admita y valore el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que el tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, de fecha 13-02-2012, y se ordene por consiguiente el decaimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa en contra del acusado, con imposición de un medida cautelar menos gravosa conforme a lo dispuesto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Profesional del Derecho Abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guarico, da contestación al escrito de Apelación de la siguiente manera:
…(Omissis)…
…ETIOLOGIA DE LA CONTESTACION
El Abogado defensor muy habitualmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar los hechos que forman parte del molesto en citar ciertos extractos tales como: “… Que han pasado mas de dos años ininterrumpidos de su defendido estar privado de su libertad sin que hasta la fecha se hubiere logrado concluir el proceso y por causas totalmente inimitables o atribuibles al acusado.”
De lo anterior indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: Que de la revisión de las actas que componer e presente asunto, se desprende que de los diferimientos existentes en el presente caso, no todos pueden ser atribuidos al Ministerio Publico o al Tribunal de la causa, pues también se observa la existencia de diferimientos por causas imputables al acusa y a su defensa, de tal manera que si bien es cierto que ha transcurrido el lapso de tiempo señalado por el representante de la Defensa Publica, no es menos cierto que el acusado y su defensa también han tenido corresponsabilidad en el transcurrir del mismo.
En tal sentido, tomando en cuanto lo preceptuado en el mismo articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito que aquí nos ocupa, como lo es el de ROBO AGRAVADO, no resulta desproporcional la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, ello teniendo en consideración la gravedad, del delito, la magnitud del daño causado y que el tiempo transcurrido no sobrepasa la pena mínima establecida para el mismo. Motivo por el cual, no se justifica que en casos de delitos graves, que por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, aun habiendo trascurrido mas de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aun subsistiendo una presunción razonable sobre el peligro de fuga por la gravedad del delito imputado; siendo oportuno resaltar que cuando el retardo procesal se deba a tácticas dilatorias o causas ejercidas por el acusado o su defensa y que afecte lo indicado en este articulo es responsabilidad de ellos.
Honorables Magistrados, dadas así las cosas, es oportuno señalar que en el Periculum in Mora, simplemente se entiende el peligro en la mora como retardo del proceso judicial, pero además se trata de que al usar el termino peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos aun apreciables por terceros por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de medida cautelar real y para evitar que la futura ejecución del dallo quede ilusoria. Igualmente, el Periculum In Damni surge cuando hubiere fundado temor (dalo inminente, serio, grave, patente, no una mero presunción o el señalamiento del solicitante) de que el imputado o acusado, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la victima; por lo que para que tengan lugar las medidas cautelares reales típicas, es necesario que se den los requisitos del Periculum In Mora y el Fonus Banus Iuris, debiendo considerarse que por la falta de cualquiera de los dos requisitos debería ser improcedente la medida; circunstancia estas que deben tomarse en cuanta para mantener en vigencia la Medida Privativa de Libertad que pese sobre el acusado.
PETITUM
En merito de lo antes expresa es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, el escrito Recursivo presentado por el Abogado Defensor en contra del Auto dimanado del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 13-02-2012, el cual se encuentra inserta al Asunto Penal Principal N ° JJ11-P-2010-000010, en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga consecuencialmente firme la DECISION DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano LEODAN ANTONIO COLMENAREZ JIMENES, por considerar quien suscribe es esta la solución jurídica razonablemente idónea al problema planteado conforme a derecho e a lo pautado incluso en los artículos 21. 26 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 118 y 120, de la norma adjetiva penal vigente.
Ahora bien, el juzgado delatado admite que han transcurrido mas de los dos años que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin la existencia de una Sentencia Definitiva, exponiendo entre otras cosas lo que a continuación queda escriturado:
“…(omissis)…”considera este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observo las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del año causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en testigos del caso con el propósito de que comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos circunstancias tomadas en cuanta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Derecho de Medida Privativa de Libertad. (Subrayado del Tribunal aquo).
“… De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación cuando ha transcurrida mas de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
“… es un delito pluriofensivo donde según los lineamientos del legislador se puso en peligro el bien mas preciado del ser humano, mediante amenaza a la vida; y cuya responsabilidad a tenor de las acusación presentadas por el Ministerio Publico debe ser debatida en el acto de Juicio Oral y Publico mediante el control de las pruebas por parte de los intervinientes en el juicio; por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo dramáticamente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la sanidad social, y la vida misma…”
En el presente caso, este Juzgador al sospechar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la colectividad, este Juzgador considera pertinente y ajustado a la ley, mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa…”
Por otra parte, el recurrente, presenta varias decisiónes del Tribunal Supremo de Justicia referentes al caso del Decaimiento de las Medidas Coercitivas, casi todas orientadas a estimar la libertad del acusado cuando haya traspasado los limites del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo que seguidas queda escriturado:
“…en fecha 01-02-2012 la Defensa Publica realizó y consignó escrito donde solicito de la recurrida Revocara y Sustituyese la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por razones de haberse cumplido dos años interrumpidos de estar privado de su libertad sin que hasta esa fecha se hubiere logrado concluir el proceso y por causas totalmente inimputables o no atribuibles al acusado…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, el delatante no presentó ningún elemento de prueba como lo demandan los artículos 448 parte in fine y 450 parte in fine ambos de la Ley Adjetiva Penal, por lo que no hay unas reglas de probanzas que puedan determinar si ciertamente el desbordamiento en el tiempo de ley de la privación de la libertad del acusado, se debe a causas inherentes al propio investigado, a sudefensa técnica, o al tribunal de juicio competente, o sencillamente se deba a la conducta del Ministerio de Relaciones de Interiores y Justicia, cuando en forma no inteligenciada con los órganos de administración de justicia, permiten los traslados de los internos procesados a cárceles o centros de reclusión foráneos al del instrumento foral de causa, lo que trastoca el debido proceso en las juicios penales. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por tal circunstancia esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación y confirma el auto delatado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Publico Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Calabozo, del ciudadano Leodan Antonio Colmenares, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Calabozo de fecha 13 de Febrero de 2012, tomada en el asunto Nº JP11-P-2010-000286, que negó el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el pre-señalado sindicato. En consecuencia, se confirma el auto recurrido. Se funda la decisión en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Déjese copia certificada. Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE
Asunto JP01-R-2012-000123
MRVdeC/TDL/DCCdeG/HIQN/xapg.-