REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000614
ASUNTO : JP01-R-2012-000153

DECISION Nº 07.-
IMPUTADO: ANGEL RODOLFO ARIAS MECIA
VICTIMA: ALEXANDER JOSE FLORES CAMPOS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
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Corresponde a este Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado Juan José Tovar Arias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL EDUARDO ARIAS MECIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, de fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual ordena la apertura del Juicio Oral y Público al imputado Ángel Rodolfo Arias Mecia, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 83 ambos del Código Penal, y se niega la solicitud de decaimiento de la medida y se mantiene la medida privativa que pesa sobre el precitado imputado, por no haber variado los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Es necesario señalar que la recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro IV, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley”.

Estas previsiones legales, dispuestas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se asentó que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, previo al pronunciamiento de fondo que corresponda.

Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)

Y finalmente de reciente data se encuentra la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:
“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. (Resaltado de la Sala).

Así, realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno, a la forma y modo de la recurribilidad de las decisiones judiciales, estima esta Sala en primer termino verificar la tempestividad o no del recurso de apelación de auto interpuesto, para ello es necesario imponerse del contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se constata que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, días estos que deben considerarse hábiles para la interposición del recurso de apelación.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (…)”.

Por su parte, el artículo 440 eiusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de publicación in extenso del auto fundado, en caso de coincidir éste con la fecha en que fue dictada la decisión y el Tribunal de la delatada no ordenara notificar a las partes, entendiéndose que las mismas quedaron notificadas en audiencia, o desde la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma, en caso de ser publicada en una oportunidad distinta a que haya dictada.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, celebró audiencia preliminar conforme el artículo 327 de la norma adjetiva penal en fecha 9 de julio de 2012 (195 al 198), siendo fundamentada en la misma fecha folios (199 al 205); quedando notificadas las partes de la misma conforme el artículo 175 eiusdem, sin que se evidencie en la dispositiva del auto fundado, orden de notificación alguna.

A tal efecto, corre inserto al folio doscientos doce (212) del presente cuaderno recursivo, certificación del Tribunal sobre los días de despacho relacionados con la oportunidad para la presentación del acto de impugnación, a partir de la fecha de publicación in extenso de la decisión dictada y recurrida, exclusive, esto es, 10/07/2012, desglosándose los cinco (5) días transcurridos de la forma siguiente: 10, 11, 12 13 y 16 de julio de 2012, habiéndose ejercido el recurso de apelación por el defensor privado del ciudadano Ángel Rodolfo Arias Mecia, abogado Juan José Tovar Arias, en fecha 25 de julio de 2012, tal como fue referido anteriormente (folios 1 al 13), comprobante de recepción y sello de recepción de alguacilazgo en el recurso de apelación.

En atención a ello, esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” eiusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan José Tovar Arias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL RODOLFO ARIAS MECIA, contra la decisión publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual decretó los siguientes pronunciamientos: 1) Declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa por vía de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio público contra el ciudadano: Ángel Rodolfo Arias Mecia por la comisión del delito de Homicidio calificado con alevosía en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 83 ambos del Código Penal. 2) Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y la defensa, por haber demostrado la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ordinal 9º eiusdem, 3) Ordena la apertura del Juicio Oral y Público al imputado Ángel Rodolfo Arias Mecia, por el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 314, ordinales 2°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal 4) Se niega la solicitud de decaimiento de la medida y se mantiene la medida privativa que pesa sobre el imputado, por no haber variado los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme las previsiones contenidas en los artículos 423, 426, 428 literal “b”, 439, 440 y 442; en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS MIEMBROS,



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


HERMELINDA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


HERMELINDA QUINTERO

ASUNTO: JP01-R-2012-000153
MVdeC/DCCdeG/TDL/HQ/ff.-