REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.131-12.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDON ALAYON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.271, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES ALROME III, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2002, representada por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.887, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.216 y 76.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.049.

.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 01 de Abril de 2008, por el ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDON ALAYON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.271, debidamente asistido por el Abogado NICOLAS RAFAEL LÒPEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.216. Expone el mandante que interpuso demanda de REIVINDICACIÓN, de dos locales comerciales de su exclusiva propiedad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual en fecha 20 de julio de 2007 declaró la Perención de la Instancia, en acatamiento a la decisión emitida en fecha 12 de junio de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, en el juicio seguido por su persona en contra de la accionada Empresa Inversiones Alrome III C.A., por virtud de haber transcurrido con creces el lapso de treinta días para gestionar la citación de la parte demandada, sin haber logrado la misma. Dicha decisión no fue apelada por su persona ni por sus apoderados, por estimar innecesario el ejercicio ya que ocasionaría una condena en las costas al declararse sin lugar la apelación que se ejerciere contra dicha declaratoria de perención. Luego de quedar firme la misma, corresponde una vez transcurrido el lapso para interponerla nuevamente a fin de salvaguardar sus intereses patrimoniales y de conformidad con lo establecido en los artículos 271 y 270 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede nuevamente a demandar por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en la Av. Bolívar, Nº 116, en el Edificio Paseo San Juan, distinguidos con los Nros 01 y 03. Dichos locales le pertenecen por: Local Nº 3, por compra que le hiciera a los ciudadanos Miguel Antonio Sarmiento Govea y Hernán José Arévalo Suárez, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 01 de Agosto 1984, registrado bajo el Nº 4, folios 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero habilitado, Tercer Trimestre de 1.984, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Paseo San Juan, con una superficie de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (M2: 22,96), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que fue de los hermanos Báez; SUR: Pasillo de circulación en medio y local Nº 4; ESTE: Local Nº 1 y OESTE: Local Nº 5. Con relación al local Nº 1, fue adquirido por compra hecha a Horacio Gouverneur Laya, según consta de documento debidamente autenticado en fecha 31 de mayo de 2001 en la Notaria Pública de San Juan de los Morros, inserto bajo el Nº 91, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones y ulteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 02 de junio de 2.004, bajo el Nº 12, Folios 73 al 80, Protocolo Primero, Tomo 5º del Segundo Trimestre de 2004, y tiene una superficie de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (M2: 21,45), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue de los hermanos Báez; SUR: Pasillo de circulación en medio y local Nº 2; ESTE: La Avenida Bolívar y OESTE: Local Nº 3. Así mismo entra en la negociación, según lo señalado en el documento de Condominio, un puesto de estacionamiento por cada uno de los locales antes descritos, sin que hasta el momento de interponer la demanda hayan sido asignados, tal como le corresponde como propietario del condominio que conforma el Edificio “Paseo San Juan”, por cuanto el representante de la Empresa Inversiones Alrome III C.A., se negó a entregar los referidos puestos, ya que se construyó una edificación en lo que corresponde a la segunda etapa y especialmente en los puestos de estacionamiento que le correspondían, entrando por la Calle o Callejón Miranda, despojándolo de dichos puestos de estacionamiento y a pesar de las gestiones realizadas con el personal que construyo la obra, ninguno le indico cuales eran los puestos que le correspondían, por ello se vio precisado a acudir a la vía judicial para reivindicar el derecho de propiedad que le ha sido vulnerado. Sin duda alguna en este caso existe la propiedad de los puestos de estacionamiento a reivindicar, y que son los mismos que dice el documento de condominio y que se encuentran en posesión de la demandada, por haber construido la edificación es ese sitio como claramente lo determinaron los expertos designados por el Tribunal de la causa para realizar la experticia, encontrándose un faltante de 32,7 metros donde fue construida la edificación que debía contener los dos puestos de estacionamiento desposeídos a su favor y que son de su única y exclusiva propiedad, violándole el derecho a la propiedad cuya vigencia es de Rango Constitucional conforme al artículo 115 de dicha Carta Magna que estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, y que para la protección de tal derecho en la Legislación Sustantiva se consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458 que señala: El propietario de una cosa que tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, derecho entonces que esta protegido por la acción judicial que le permite hacer reconocer el derecho de propietario del lote de terreno y perseguirlo en manos de quien o quienes se encuentre para reintegrar la cosa o patrimonio. Por todo lo antes expuesto y en su condición de propietario del condominio del Edificio “Paseo San Juan”, Primera y Segunda etapa, acudió a demandar como en efecto lo hizo, a la Empresa “INVERSIONES ALROME III, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2.002, como surge del Poder Apud Acta otorgado en aquel juicio y representada por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.510.887, en su condición de Representante Legal de la misma, para que conviniera o a ello fuere condenado por el Tribunal a Reivindicarle los dos (02) puestos de estacionamiento que le corresponden como propietario de los dos locales comerciales números 1 y 3 del Edificio Paseo San Juan y que se encuentran en la Segunda Etapa establecidos en el Documento de Condominio y donde la Empresa demandada construyó en el terreno correspondiente a dichos puestos de Estacionamiento que le pertenecen y están en posesión de la demandada. Estimó la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de Abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término legal correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2008, el ciudadano JOSÉ BUENAVENTURA RONDON ALAYON, plenamente identificado en autos, confirió Poder Apud Acta a los Abogados NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.216 y 76.145, respectivamente.
Por cuanto fue agotada la citación personal del demandado, según consta en diligencia consignada por el Alguacil, de fecha 08 de mayo de 2008, sin haberse logrado esta, se acordó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de junio de 2008.
En fecha 07 de Julio de 2008, la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, tomo posesión del cargo como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de julio de 2008, la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal A Quo, de conformidad con el artículo 82, Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa por cuanto le fuere conferido Poder por la parte actora. Se acordó convocar al primer suplente de ese Juzgado, Abogado Ana Tortolero.
En fecha 18 de Julio de 2012, el Juez de Alzada declaró CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez del A Quo.
En fecha 11 de agosto de 2008, se acordó oficiar al Juez Rector del Estado Guárico, a fin de que tramitara ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la designación de un Juez especial para que conozca de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, la Comisión Judicial designó como Jueza Accidental a la Abogada FANNY FIGUEROA ESCOBAR, quien en fecha 24 de abril de 2009, aceptó el cargo siendo juramentada ante el Juez Rector del Estado Guárico, así mismo, constituido el Tribunal accidental, la Juez accidental se aboco, designándose el Secretario y Alguacil los mismos que ejercen el cargo del Tribunal natural. Se ordenó la notificación de las partes mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009.
Por cuanto ha transcurrido mas del tiempo establecido en los carteles para que la parte demandada se de por citada, y no compareció ni por si, ni a través de Apoderado Judicial, se acordó la designación del Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.849, como Defensor Judicial, quien acepto el cargo y tomo el juramento de ley correspondiente.
Revisadas como han sido las actuaciones que componen el Expediente, el Tribunal observó que el Abogado Roberto Bolívar, quien fue designado como Defensor Judicial de la parte demanda no dio contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de que sea designado un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de Reforma de Demanda, mediante el cual reformo lo siguiente: En el libelo original se demando específicamente la Reivindicación de propiedad de dos puestos de estacionamientos que le corresponden al actor por ser dueño de dos locales comerciales que le pertenecen según lo dispuesto en el documento de condominio, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, demandaba que se le restituyera la posesión que tenía sobre los mencionados puestos de estacionamiento y por disposición del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, utilizaba el procedimiento ordinario para hacer efectiva su solicitud del Código Civil y para complementar Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera reformo el petitorio de la manera siguiente: Particular TERCERO: En que su mandante es legítimo propietario de dos locales comerciales, en ese Edificio Paseo San Juan, distinguidos con los números 1 y 3 de la Primera Etapa y que los linderos del terreno del edificio son así: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Pablo y Rafael. SUR: Casas que son o fueron de Luis Rodríguez Estrado, Eduardo Arcay y Petra Zerpa de Torres. ESTE: Su frente, con Avenida Bolívar y OESTE: Solar de la casa que es o fue de Carlos Daniel Rodríguez. SEXTO: En RESTITUIRLE a su mandante los dos puestos de estacionamientos, para vehículos que le corresponden como propietario de los dos locales comerciales números 1 y 3 del Edificio Paseo San Juan y que se encuentran en la Segunda Etapa establecidos en el documento de Condominio y donde la Empresa demandada construyo en el terreno correspondiente a dichos puestos de estacionamientos que le pertenecen y están actualmente en posesión de la demandada despojando así a mi representado y a los demás condominios del área de terreno de TREINTA Y DOS METROS LINEALES CON SETENTA CENTIMETROS LINEALES (32,70 ml) como lo determinaron los expertos arriba expresados, Colmenares, Ochoa y Malaspina. SEPTIMO: Que por la parte del lindero OESTE del lote de terreno propiedad del Edificio Paseo San Juan, Primera y Segunda Etapa, es precisamente donde se hizo la construcción que afecta despojando los puestos de Estacionamiento propiedad de su mandante y de acuerdo al documento por el cual se CONSTRUYÓ UN SOLO REGIMEN DE CONDOMINIO, para toda la unidad arquitectónica y administrativa comprendiendo el inmueble todo el terreno y toda la construcción que integra el edificio “Paseo San Juan” en su PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2011, se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, se acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines diera contestación en el lapso legal correspondiente.
Agotada como fue la citación personal del demandado, según consta en diligencia presentada por el Alguacil 13 de junio de 2011, se ordeno nuevamente la citación del demandado a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano NESTOR MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.524, en su carácter de Director y Propietario de la Empresa ALROME III, C.A., designado mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2008, registrada y protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo (7º) del Distrito Capital, Tomo 898-A, Número 17, año 2008, debidamente asistido por el Abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.049, se dio por notificado mediante diligencia, en la cual consigno anexos a la misma dos (02) poderes referidos al mandato donde facultan a sus abogados de confianza a representarlo en el juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, en su condición de Representante Judicial, según consta en instrumento poder insertos al Expediente, consignó escrito de contestación de demanda, mediante el cual: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción Reivindicatoria, tanto en los hechos, como en el derecho planteados en el texto de la demanda original, como en la reforma parcial. Igualmente contradijo todas y cada una de las petitorias planteadas en el escrito de demanda y su reforma, fundamentado en los siguientes razonamientos: 1.- El mandante afirmo en su demanda original y en su reforma parcial, que es legitimo propietario de dos (02) locales comerciales, ubicados en la Av. Bolívar, Paseo San Juan, distinguidos con los números 1 y 3. Que el local identificado con el Nº 3, se lo compro a los ciudadanos Miguel Antonio Sarmiento Govea y Hernán José Arévalo Suárez, ubicado en la planta única del Edificio San Juan (1era etapa), y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento según lo señalado en el documento de condominio. Que el local Nº 1, lo adquirió por compra que hizo al ciudadano Horacio Gouverneur Laya, igualmente entro en la negociación un puesto de estacionamiento que le corresponde según el documento de condominio. Esa afirmación del demandante, conlleva a la interpretación jurídica que quienes estaban obligados a cumplir como sus vendedores por garantía eran los ciudadanos Miguel Antonio Sarmiento Govea, Hernán José Arévalo Suárez y Horacio Gouverneur Laya y no la Empresa Mercantil Inversiones ALROME III, C.A., ya que el mencionado demandante no compro bien alguno de carácter inmobiliario a su representada, para que ella le respondiera por garantía de saneamiento. Que para el momento de que el demandante adquirió sus derechos en el paseo San Juan en su Primera Etapa, su representada no existía jurídicamente. En consecuencia, el referido demandante en reivindicación, no tiene derecho alguno para Reivindicar lo que no le pertenece. 2.- Es falso, por ser contrario a derecho, que el demandante ciudadano JOSÉ BUENAVENTURA RONDON ALAYON, poseyera derecho alguno para ejercer Acción REIVINDICATORIA sobre el inmueble perteneciente a su representada, porque su derecho se limita a las adquisiciones que hizo sobre dos (02) locales comerciales, signados con los números 3 y 1. 3.- El ciudadano JOSÉ BUENAVENTURA RONDON ALAYON, ejerció acciones de PROHIBIDA ACUMULACIÓN o INEPTA ACUMULACIÓN, porque su planteamiento en el libelo original de la demanda y en su reforma parcial, y de acuerdo a sus 7 numerales que exige en su demanda esta acumulando una acción de condena como lo es la REIVINDICACIÓN con una acción declarativa de derechos, en sus primeros seis numerales esta planteando una acción declarativa de derechos. 4.- Solicito sea declarada sin lugar en su oportunidad de Ley y debe condenarse en costas y costos al referido demandante.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para la presentación de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó su escrito mediante el cual promovió lo siguiente: De conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, no fueron extinguidos los efectos los de la sentencia dictada y que declaró la perención de la instancia y se acompañó al libelo de la demanda, ni las pruebas promovidas y evacuadas, que surgen en las copias certificadas agregadas y que opuestas a la parte demandada, de ninguna manera fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas al contestarse la demanda, conservando pleno valor, en consecuencia: PRIMERO: Hizo valer la documental presentada originalmente con el libelo: UNA: Copia certificada de las actuaciones que aparecen en el Expediente llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Civil signado con el Nº 5.711-05 y que contiene las pruebas relativas a: Documento de condominio, marcado con la letra “A”, a los fines de probar la existencia de los locales comerciales, así como los puestos de estacionamiento que le corresponden a cada local comercial en el Paseo San Juan. DOS: Documentos de compra venta debidamente registrados para probar la adquisición en propiedad de los inmuebles objeto de la acción, marcados con las letras “B”, “C” y “D”. TRES: Experticia realizada por FREDY MALASPINA, JESUS COLMENARES TOVAR y TRINIDAD OFELIA OCHOA, contenida en el informe rendido por los mismos en febrero de 2007, en el cual se prueba que fue realizada en el Edificio Paseo San Juan, Avenida Bolívar, Nº 116 de la ciudad de San Juan de los Morros. CUATRO: Promovió e hizo valer la declaración de los ciudadanos OSCAR DOMINGO HERNANDEZ PERAZA, BETTY CAROLINA MIRELES SANCHEZ, JUANA SILVINA RONDON, JULIO CESAR LEON, CARMEN ELENA ZURITA DE BOLIVAR, todos esos medios probatorios mantienen su plenitud de valor procesal en el nuevo juicio incoado en virtud de la perención decretada y que acompañadas en copia certificadas con el libelo, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna. CINCO: Promovió e hizo valer la prueba de Inspección Judicial realizada dentro del juicio en fecha 18 de diciembre de 2006; SEGUNDA: Promovió e hizo valer la admisión de los hechos que hizo la demandada en su contestación a la demanda cuando señalo que el demandante no había comprado bien alguno a la Empresa demandada y que la Empresa construyó unos puestos de estacionamientos ubicados en la planta o nivel estacionamiento el centro comercial y profesional Paseo San Juan.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó su escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente: 1.- Consignó instrumentalmente copia del Acta Constitutiva de su representada a los fines de Ley; 2.- Consignó instrumentalmente copia del Documento de Condominio de su representada a los fines de Ley; 3.- Consignó instrumentalmente copia del Documento de Adquisición de tres (03) inmuebles por parte de su representada a los fines de Ley; 4.- Consignó instrumentalmente copia de Documento de Unificación de los tres (03) inmuebles por parte de su representada a los fines de Ley.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Nicolás López Gómez, impugno las pruebas consignadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas presentada por las partes. Con relación a la prueba documental promovida por la parte demandada, el Tribunal se abstuvo de admitirla, por cuanto no fue señalado por su promovente el objeto de las mismas, requisito que al faltar las hacen inadmisible.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, consignó en original y copias certificadas los documentos contentivos a: 1.- Acta Constitutiva debidamente Registrada y Protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 243-A-VII, en fecha 11 de Enero de 2002, con el objeto de demostrar de que para la fecha en que la parte demandante adquirió sus inmuebles, su representada no existía como persona jurídica, marcado con la letra “A”; 2.- Documento de unificación de los terrenos en uno solo, según documento de fecha 30 de diciembre de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 7, Tomo 1, Folio 41, con el objeto de demostrar como y cuando unificaron los terrenos adquiridos, marcado con la letra “B”; 3.- Documento de la Ley de Condominio del Centro Comercial, con el objeto de demostrar cuando entro en vigencia la referida ley de condominio, marcado con la letra “C”.
Así mismo, en fecha 21 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Luis Enrique Ruiz Reyes, plenamente identificado en autos, consignó instrumento público perteneciente a su representada, en copias certificadas, contentivo de Documento de Adquisición de Terrenos por parte de su representada al ciudadano Eduardo Álvarez Seminario, debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2003, Registrado bajo el Nº 05, Folios 38 al 43, Protocolo 1ero, Tomo III, 3er Trimestre del año 2003, con el fin de demostrar el momento en que entro en posesión de los terrenos, por medio de documento de compra debidamente legalizado y con posterior adquisición de los mismos, marcado con la letra “D”.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante presento informes.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.
Luego del diferimiento de la sentencia, el Tribunal A Quo en fecha 11 de julio de 2012, dicta decisión declarando: PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES de Reivindicación de Propiedad y Querella Interdictal Restitutoria de Posesión, intentada por el ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDON ALAYON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.271, y de este domicilio contra la Empresa Mercantil INVERSIONES ALROME III, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 243-Aa-VII, de fecha 11 de Enero de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 208 del Código Adjetivo, al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49 de la Carta Política de 1999. TERCERO: No hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Nicolás López Gómez, APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, y por auto de fecha 23 de julio de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 26 de julio de 2012, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por las partes en fecha 05 de octubre de 2012.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:


.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, el actor expresa en su reforma libelar que es propietario de dos (02) locales comerciales, ubicados en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, específicamente, en la avenida Bolívar, N° 116, en el edificio “Paseo San Juan”, distinguido con los números 1 y 3. El local comercial distinguido con el N° 3, fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, el día 01 de Agosto de 1.984, registrado bajo el N° 4, Folios 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero Habilitado, Tercer Trimestre de 1.984 y, el local comercial N° 1, fue adquirido a través de documento debidamente protocolizado ante la misma Oficina de Registro Supra identificada, en fecha 02 de Junio de 2.004, bajo el N° 12, Folios 73 al 80, Protocolo Primero, Tomo 5 del Segundo Trimestre de 2.004; siendo que, -según expresa el actor,- hasta el momento no se le hayan asignados los puestos de estacionamiento que le corresponden como propietarios condóminos en el área de terreno, en el sitio destinado a la Segunda Etapa y especialmente en los puestos de estacionamiento, entrando por calle o callejón Miranda los cuales les fueron despojados y, -continua expresando-, que se niega el representante de la empresa a entregar tales puestos de estacionamiento; solicitando en su petitorio las siguientes pretensiones: “…. Primero en que esta ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en la avenida Bolívar N° 116, se encuentra un edificio denominado “Paseo San Juan” el cual consta de dos (02) etapas denominadas Primera Etapa y Segunda Etapa. Segundo: en que el edificio tiene un área de terreno de acuerdo al documento de condominio de aproximadamente 952 M2… Tercero: que mi mandante es legitimo propietario de dos locales comerciales en ese edificio cuyos linderos son. …Cuarto: que como propietario de dichos locales, igualmente lo es de dos (02) puestos de estacionamiento en el mismo, …Quinto: que en el lote de terreno donde la empresa demandada construyo una nueva edificación es donde se encuentra los puestos de estacionamiento del edificio “Paseo San Juan”…Sexto: en restituirle a mi mandante los dos (02) puestos de estacionamiento, para vehículo, que le corresponden como propietario de los dos (02) locales comerciales…que le pertenecen y están actualmente en posesión de la demandada despojando así a mi representado y a los demás condóminos. Séptimo: que por la parte del lindero Oeste del lote de terreno propiedad del edificio “Paseo San Juan”, Primera y Segunda Etapa, es precisamente donde se hizo la construcción que afecta despojando los puestos de estacionamiento propiedad de mi mandante…”, expresando que se le ha violentado su derecho de propiedad de rango constitucional y que para la protección de tal derecho en la legislación sustantiva se consagra la actio rei vindicatio, en el artículo 458 del Código Civil, y mas adelante expresa que para la protección de tal derecho en la legislación sustantiva, se consagra el artículo 783 del Código Civil que señala que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión, concatenándolo con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, junto con lo cual acumula peticiones declarativas de propiedad sobre los locales comerciales.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado alega entre otras cosas, como punto previo, que el actor incurre en una inepta acumulación de acciones, pues esta acumulando una acción de condena como lo es la reivindicación, con acciones declarativas de derecho.
Trabada a sí la litis, como punto previo, debe esta Alzada referirse a la acumulación de pretensiones planteadas por el actor en su reforma al escrito libelar, cuando expresa peticionar una reivindicación (545 Código Civil) y a su vez, en el propio escrito de reforma libelar, y además acumula una pretensión de interdicto de despojo (783 eiusdem) y pretensiones declarativas de propiedad, sobre los locales comerciales.
Así las cosas, debe establecerse que la literatura jurídica sobre los conceptos de acción y pretensión es muy abundante, debido, no precisamente a que el punto sea fácil de dilucidar, sino, al contrario, a que se trata de cuestiones cuya significación ha sido muy difícil de precisar y, no podía ser menos, pues el concepto de acción, nacido de la polémica de los profesores Alemanes BERNARDO WINSCHEID y TEODORO MUTHER (1.856), trajo a su vez el nacimiento de la ciencia procesal.
Para algunos autores las palabras acción y pretensión son equivalentes, para otros, son complementarias; para muchos son términos divergentes y para no pocos son conceptos evanescentes y sin trascendencia alguna para el desarrollo del proceso.
Esa situación condujo a PEKELIS, ALEJANDRO, a expresar que el término “acción” se usa, ya como sinónimo de petitum; del contenido de una defensa judicial; ya como el poder de proponer una demanda judicial; como parte o sinónimo del derecho subjetivo sustancial; ya en el sentido de un derecho subjetivo procesal; ya como derecho contra el obligado y ha servido inclusive, para clasificarlas según el sujeto, si es pública o privada, o, por sus efectos, si es declarativa, constitutiva, de certeza o de simple condena.
Por ello, para FAIRÉN GUILLÉN (Estudios de Derecho Procesal. Madrid. Ed Reus. 1955, pág 54), el concepto de acción se halla impostado en una encrucijada primordial en el campo del derecho, en el que se dan cita el derecho Constitucional, el derecho Civil, el Penal, el Administrativo y por supuesto el Derecho Procesal; pero la falta de acuerdo en el método ha provocado en muchas ocasiones, o bien desdeñoso desprecio hacia la figura, o bien animoso deseo de atraerla a un determinado campo, excluyendo monopolísticamente la posibilidad de que se reflexione en otro u otros campos, negándose a reconocer que es una realidad la unidad del campo del derecho; de aquí que, como resultado se obtenga una maraña extraordinaria de doctrinas, cuyos efectos no están en lo intrínseco, sino más bien en lo extrínseco de cada cual, en su ilación con la parte del derecho que queda fuera de las mismas.
Al ubicarnos en este concepto, es preciso, a los efectos del presente fallo, extraer el verdadero concepto de acción y sus diferencias con otro trascendental concepto del derecho procesal que es: la excepción. Deslinde éste que se ha verificado bajo una lenta decantación, y hace apenas unas décadas.
Así, citando a CARLOS RAMÍREZ ARCILA (Acción y Acumulación de Pretensiones. Ed Temis. Bogotá. 1978, pág 3), puede destacarse la tamaña confusión que gira en torno a dichos conceptos: “… me ocurrió que, en alguna ocasión en ejercicio de la magistratura, afirmaba que la acción y la pretensión eran conceptos diferentes, y se nos increpó no habernos dado cuenta que tanto la Corte como los Tribunales engloban en la palabra acción uno y otro concepto, dándole el valor de juicio, de proceso, de pretensión, etc…”.
Por ello, no es menos cierto el retruécano, que utiliza el maestro ENRICO REDENTI (Derecho Procesal Civil. Vol I, Buenos Aires. EJEA. 1957, pág 52), al expresar: “…con la acción (actividad procesal) se propone al juez la acción (pretensión), y él dirá si existe la acción (derecho)…”. O la frase clásica de MONTERO AROCA, para quien de la Jurisdicción sabemos lo que es, pero no donde está; del proceso, sabemos donde está, pero no lo que es y de la acción, ni sabemos lo que es, ni dónde está.
Existiendo pues, quienes modernamente hablen de un solo término: “acción-pretensión” o “pretensión – acción”, como se sostuvo en la reforma libelar. Debiendo insistirse que la acción y la pretensión son conceptos diferentes que no deben confundirse. Es erróneo por lo tanto, la frecuente asimilación que se hace de los términos “acción-pretensión”, “acción-derecho”, “derecho-pretensión” y “demanda-pretensión”.
Las ideas y reflexiones expresadas, llevan a ésta instancia recursiva Civil, a considerar que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado, mientras que mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho.
La pretensión por ende está contenida en la acción, con la finalidad de que se sujete o vincule al demandado en un determinado sentido, para que contra él se pronuncie la condena. De ello se deduce que la pretensión tiene dos (02) elementos esenciales: su objeto y su razón, es decir, el objeto litigioso y la afirmación de que lo reclamado, en virtud de ciertos hechos, coincide con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos, que es el fundamento que se les asigna. La razón de la pretensión, se identifica con la causa petendi de la demanda. La pretensión es sus dos elementos (objeto y razón), delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso, de la sentencia y de la cosa juzgada; sirve para determinar cuándo hay litis pendencia, cuándo procede la acumulación de pretensiones, lo mismo que para conocer cuándo una sentencia es congruente o incongruente. La pretensión procesal, es el objeto litigioso, expresa el anhelo, la petición del actor. Por ello, como señala el maestro CHIOVENDA (Instituciones…), la demanda es la declaración de voluntad del actor de que sea actuada a favor suyo la ley sustancial; y como su pretensión la decide el Juez en su sentencia, debe seguirse que esta y aquella se encuentran en íntima y estrecha relación. La sentencia, en su especie y medida, está determinada por la pretensión de la demanda. El proceso tiene un objeto limitado por los confines de la demanda y su pretensión, y de ellos no se puede salir el Juez; es decir, que el órgano jurisdiccional no sólo se encuentra maniatado por la petición del demandante, sino que se encuentra limitado por la propia demanda, por ello, el debido establecimiento por parte del actor de sus pretensiones, pues el Juez debe fallar sobre – y solo- todo lo que se pide.
Lo significativo de tal distinción entre acción y proceso, es que nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene muy claro que ambos conceptos no son idénticos, que son disímiles, pues la acción, siguiendo a VICTOR FAIRÉN GUILLÉN, es el derecho de excitar la actividad jurisdiccional del Estado; la pretensión procesal, es la forma en que se hace valer ese derecho material en el proceso. Como consecuencia de ello, el Legislador procesal patrio, concibió en el artículo 78, parte supra o encabezado, la posibilidad de acumular pretensiones; pero que éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
Precisemos ante todo el contenido normativo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 78. “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tratando de profundizar el escudriñamiento de la “indebida acumulación”, debe expresarse que la “acumulación” per se es la reunión en un mismo proceso de dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un mismo y único proceso.
En el caso sub lite, el actor pretende acumular como pretensiones: la reivindicatoria de dos (02) estacionamientos; la interdictal de despojo y acciones mero declarativas de propiedad de locales comerciales, cuando expresa que se le ha violentado su derecho de propiedad de rango constitucional y que para la protección de tal derecho en la legislación sustantiva se consagra la actio rei vindicatio, en el artículo 458 del Código Civil, y mas adelante expresa que para la protección de tal derecho en la legislación sustantiva, se consagra el artículo 783 del Código Civil que señala que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión, concatenándolo con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, además de que se le declare: “…Primero en que esta ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en la avenida Bolívar Nº 116, se encuentra un edificio denominado “Paseo San Juan” el cual consta de dos (02) etapas denominadas Primera Etapa y Segunda Etapa. Segundo: en que el edificio tiene un área de terreno de acuerdo al documento de condominio de aproximadamente 952 M2… Tercero: que mi mandante es legítimo propietario de dos locales comerciales en ese edificio cuyos linderos son. …Cuarto: que como propietario de dichos locales, igualmente lo es de dos (02) puestos de estacionamiento en el mismo,…Quinto: que en el lote de terreno donde la empresa demandada construyo una nueva edificación es donde se encuentra los puestos de estacionamiento del edificio “Paseo San Juan…”
Estamos en presencia pues, de una acumulación, de las denominadas: “iniciales”, pues se gestó en la reforma del escrito libelar; también es una acumulación “simple”, pues las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, (no subsidiariamente), de modo que, se pide al Tribunal examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas.
Para éste supuesto, aún cuando tienen tales pretensiones mero declarativas, reivindicatoria y la acción interdictal (art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el mismo procedimiento, no es posible acumularlas pues, sus presupuestos son para pretensiones radicalmente distintas: (como dice el artículo 78 eiusdem, se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí) tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista adjetivo. Así pues, para la reivindicación, son necesarios las presupuestos de legitimidad del actor, como lo es, u otorga, su carácter de propietario, igualmente, existe una legitimación pasiva que otorga cualidad de accionado al poseedor o detentador actual de la cosa, requiriéndose además la identidad del objeto en forma específica y, teniendo el actor la carga de la prueba de su propiedad, de la posesión del accionado y de la identidad de la cosa; pudiendo el demandado excepcionarse en relación al derecho a poseer o detentar la caso, por lo cual el propietario está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa, que la reivindicación ha prescrito, entre otras. Por otra parte, para el interdicto de despojo, son necesarios los presupuestos de prueba del hecho de la ocurrencia del despojo, que el querellante sea el despojado, que el objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble singular y que se intente contra el despojador; y las pretensiones declarativas de propiedad o de certeza de la propiedad, necesitan que el actor sea el propietario del bien y que el reo niegue o discuta el derecho que hace valer el actor.
Con ello bien puede destacarse que estamos en presencia de pretensiones simples, iniciales, que se excluyen mutuamente y sobre las cuales no está permitida la acumulación, por efecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, debe destacarse, que se da el primer presupuesto del artículo 78 eiusdem: “PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ”; pero aunado a ello, la parte in fine del artículo supra citado, permite aún la acumulación, siempre que los procedimientos no sean incompatibles, que en el caso sub lite no lo son, pues todas las pretensiones se sustancian por el procedimiento ordinario, pero, ello no quiere decir que en la parte in fine del artículo 78 eiusdem, el Legislador procesal quiso otorgar una “Carta Blanca” al actor para que acumulara cualquier tipo de pretensiones siempre y cuando puedan ser sustanciadas por el mismo procedimiento, pues entonces no tendría sentido en encabezado de dicho artículo cuando prohíbe acumular: “PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ”.
¿Cuál es la razón de ello?. Que el Legislador adjetivo de 1987 permitió acumular pretensiones que se excluyan, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos taxativos:
• Que se puedan sustanciar por el mismo procedimiento y, que:
• Puedan ser resueltas una subsidiariamente de otra.
Este segundo presupuesto es el que no se da a los autos para permitir el acceso de la acción, pues se acumularon pretensiones que se excluyen y que no pueden ser decididas unas subsidiariamente de otras.
En efecto, hemos explicado supra que la acumulación puede ser simple y eventual o subsidiaria.
La acumulación simple, es decir, aquella que se genera en el libelo (como en el caso de autos) se da, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, de modo que el Tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo, pero, son de imposible acumulación cuando éstas de excluyen mutuamente o son contrarias entre sí y no pueden decidirse subsidiariamente. Por ello, pretender acumular pretensiones interdictales de despojo, más la pretensión de reivindicación, más pretensiones declarativas de propiedad, cuyos presupuestos tanto sustantivos como adjetivos se excluyen mutuamente, es imposible, pues pondría en desmedro la capacidad de defensa del reo (Artículo 49.1 Constitucional), al tener que enfrentarse a situaciones factico – jurídicas, totalmente distintas que imponen una carga alegatoria y probatoria diabólica y por ende debilita el equilibrio procesal (Art. 15 CPC), a parte que contraría el propio contenido de los principios de lealtad y probidad (Artículos 170 y 171 ibidem), ya que no se exponen los hechos conforme a la verdad, pues cada pretensión responde a situaciones de hecho totalmente diferentes y, de no entenderse así la intensión del legislador, se permitiría a los actores acumular indefinida e ilimitadamente pretensiones para ser sustanciadas por un único proceso, lo cual impediría una pretensión eficaz lo que traería, consecuentemente, la casi imposible adecuación de la congruencia del fallo.
Ahora bien, sí pueden acumularse pretensiones que se excluyan, siempre y cuando, se puedan seguir o sustanciar por un andamiaje o iter adjetivo único y se propongan y puedan decidirse una como subsidiaria de otra pretensión.
Vale decir, - se repite -, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine permite la acumulación de pretensiones que se excluyan, únicamente cuando: 1) Puedan ser sustanciadas por un mismo procedimiento y, 2) Puedan ser decididas unas como subsidiarias de otras.
Es decir, NO pueden los actores acumular pretensiones que se excluyan, cuando éstas no puedan ser decididas unas como subsidiarias de otras, vale decir, propuestas en forma simple e inicial, por eso el propio artículo 78 eiusdem, en su parte superior prohíbe tal acumulación y sólo permite que se puedan admitir aquellas que se excluyen, siempre y cuando se puedan sustanciar por un mismo procedimiento y puedan ser decididas por el tribunal una como subsidiaria de la otra, de no ser así, las pretensiones son improponibles, inacumulables y deben ser desechadas in limine por el jurisdiccente.
Ahora bien, a manera didáctica conviene establecer y desarrollar el contenido in fine del artículo 78 ibidem, para poder entender, definitivamente, cuándo sí pueden ser acumulables pretensiones que se excluyan mutuamente.
En efecto, a parte de que tales pretensiones excluyentes puedan ser sustanciadas a través de un mismo corretaje procesal, es necesario que puedan ser resueltas unas como subsidiarias de otras.
Las pretensiones subsidiarias o que pueden ser resueltas unas como subsidiarias de otras (también conocidas como pretensiones eventuales), son aquéllas donde el actor, en su escrito libelar hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente plantea otra pretensión para el caso en que sea acogida o desechada la primera. Aquí hay que distinguir que la pretensión subsidiaria o eventual sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Verbi gratia, la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente. En esta hipótesis – continúa expresando el autor -, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera.
En el presente caso, el actor solicitó como principales las pretensiones de reivindicación, interdictal de despojo y declarativa de propiedad, por lo cual no procede la acumulación, pues no fueron propuestas unas como subsidiarias de las otras, pues el empleo de una de esas acciones hace ineficaz el ejercicio de la otra, por ello son pretensiones excluyentes, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas (reivindicación, interdicto y declarativa de propiedad) que no pueden coexistir, ya que, cuando se procede a la elección de una se impide el ejercicio conjunto de la otra. En suma, se trata, por simple razón natural, de resultados, de los cuales solo uno es posible. Así, el tratadista Colombiano supra citado CARLOS RAMÍREZ ARCILA, en las páginas 144 y 145, cita el siguiente ejemplo de inepta acumulación: “… Ejemplos en su orden: pedir la restitución de la posesión y de la tenencia, o la nulidad y el cumplimiento de un contrato…”
El expresado criterio ha sido seguido por nuestra Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo, en fallo de fecha 05 de agosto de 1999, (Juicio de G.D. Diez contra Administradora del Patrimonio de entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas C.A.), cuando expresó: “… así en el libelo de demanda se solicitó que convenga y reconozca la vigencia del contrato y que la demandada pague daños y perjuicios…la acción mero declarativa tiene por objeto el establecimiento o no de un derecho para el solicitante, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Tulio Rafael Colina y otros), de allí que la pretensión en tal acción no debe extender su alcance y efectos más allá de ese establecimiento, que en el caso de autos varía dado por el reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la demandada y del canon establecido; por su parte, la indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto la condena a tal pago una vez determinados los daños. Es asó entonces que, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales desnaturaliza el proceso mero declarativo, por limitarse ésta al establecimiento del derecho, mientras que aquella abarca una condena, de allí que se configura en el presente caso la inepta acumulación alegada…”
De tal manera que, aplicando tal criterio puede evidenciarse que en el escrito de reforma a la demanda, la actora, por ningún lado realiza el señalamiento en el sentido que, ejerce la pretensión de interdicto de despojo y subsidiariamente, la pretensión reivindicatoria y, subsidiariamente, a su vez, la pretensión declarativa de propiedad, o viceversa; o que para el caso de que sea declarada una sin lugar, ejerce la otra. No, lo que realiza el solicitante es una mixturización de acciones, al confundir, los presupuestos, lo pretendido y fundamentar la acción, tanto en los artículos 545, 783 ambos del Código Civil. Pero además de ello, NO SON PRETENSIONES QUE PUEDAN DECIDIRSE UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA.
Así pues, como lo ha sostenido nuestra Sala de Casación Civil, en Fallo de fecha 17 de Noviembre de 1988, en juicio de Olga Ayala contra Livia Escalona, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, donde se expresó que, la doctrina procesal, admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea desechada, se formula otra pretensión. Con la finalidad evidente de la economía o celeridad procesal. Sin embargo, para que esa subsidiaridad exista, es menester, que el accionante o solicitante de forma taxativa o expresa proponga las acciones, una como subsidiaria de otra y que no se excluya, situaciones ambas, que se dan en el presente libelo reformado. De modo que si se mixturizan, como en el caso sub lite, o si se aducen ambas como principales e iniciales, no puede producirse la acumulación de pretensiones excluyentes. Se entiende que las pretensiones se excluyen entre sí cuando el empleo de la una hace ineficaz a la otra, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir o, cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra.
Para autores de la talla de la Procesalista Española CAROLINA FONS RODRÍGUEZ, profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona (La Acumulación Objetiva de Acciones en el Proceso Civil. Ed J.M. BOSCH. Barcelona, 1998, pág 74), el solicitante o actor, propone el orden de las acciones, esto es, la graduación en su enjuiciamiento. Lo importante de todo ello, en criterio de éste Tribunal A Quem, es que dicha subsidiaridad de acciones, sea expresamente señalada por el libelo o solicitud y que sean de posible acreditación subsidiaria, sin lo cual, el Juez no podrá considerar tal existencia.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, siendo que las acciones son incompatibles, no proponibles subsidiariamente el actor o solicitante debió plantear y al haber solicitado libelarmente un cúmulo de pretensiones que se excluyen y no pueden ser resueltas subsidiariamente, existe una inepta acumulación de pretensiones que hace que sucumba la acción interpuesta y así, se establece.
Con base a la doctrina expuesta, debe considerarse por último que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del derecho procesal civil interesan al orden público, y en tal sentido a considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. Por otra parte, los principios relativos a la defensa desorden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. Entendido ello así, los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, en virtud de su obligación de garantizar y asegurar la integridad de la Constitución y sus garantías y normas, dentro de las cuales se encuentra el debido proceso, el Juez puede aún de oficio, de manera inquisitiva – oficiosa, declarar las indebidas acumulaciones que atentan contra la sanidad del proceso, su debida sustanciación, el equilibrio procesal, el derecho a la defensa del accionado, la posibilidad de obtener un fallo perentorio congruente y la lealtad y probidad debidas en juicio. En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la pretensión de acumulación de pretensiones interdíctales de despojo, acumulada a pretensión de reivindicación, además de pretensión mero declarativa de derechos de propiedad, todo ello de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales pretensiones se excluyen en sus presupuestos tanto fácticos como jurídicos, aunado a que no pueden peticionarse unas como subsidiarias de las otras y así de decide. En consecuencia se declara la existencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en la acción intentada por la parte actora, Ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDON ALAYON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.271, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercida en contra de la accionada Empresa “INVERSIONES ALROME III, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2002, representada por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.887, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte Actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Julio de 2012. Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Tribunal de la causa declare la inadmisibilidad de la acción propuesta al ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con el artículo 341 ibidem, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso de rango constitucional y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no existe expresa condenatoria en Costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.