REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.153-12
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.567.178, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS SEGUNDO LEAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.333.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS JORGE AZUAJE INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.573.489, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.365.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos, interpuesto por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES, ut supra identificada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y en la cual expresó que en fecha catorce (14) de enero de 1984, contrajo matrimonio con el ciudadano LUÍS JORGE AZUAJE INFANTE, por ante la Prefectura del Distrito Infante, tal y como se podía evidenciar de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 anexa al escrito marcada “A”, y que una vez habiendo contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Atarraya a la altura de la Flor del Saron, casa s/n de la ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para posteriormente mudarse a la urbanización Los Cerritos I, Calle 5, casa Nº 18 de la misma ciudad. Asimismo, señaló que en dicha unión conyugal se procrearon dos hijas, MARÍA PATRICIA y MARÍA FABIOLA, quienes nacieron el 01 de febrero de 1990, en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, tal y como se podía apreciar a través de partidas de nacimientos anexas al libelo, marcadas “B” y “C”.
Continuó exponiendo la actora, que en los comienzo de su unión matrimonial la relación fue más o menos armoniosa, pero que posteriormente su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña, que ponía en peligro la estabilidad matrimonial, por cuanto no quería dedicarse al hogar, además de que le profería insultos y le faltaba el respeto constantemente, lo que hacía imposible la vida en común.
Finalmente expreso la actora, que su esposo decidió abandonar el hogar de manera inesperada, conducta que la obligó a demandarlo en Divorcio, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, debido al abandono voluntario del hogar que formó para vivir con él, y por los excesos, sevicia e injuria grave que hicieron imposible la vida en común, y de seguida procedió a señalar los bienes que habían adquirido durante su unión matrimonial, y que debían liquidar: 1º) Una (01) Camioneta Pick up, color negro, año 1998; 2º) Acciones en el negocio Panadería las Flores; 3º) Un (01) Vehículo, marca Fiat Uno, placas GAJ32L, color blanco, serial de carrocería ZFA1460000V029397, año 98; 4º) Una (01) Casa ubicada en la urbanización Los Cerritos I, calle 5, casa Nº 18, en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Seguidamente, el Juzgado de la Causa, en fecha 24 de mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes, a objeto de que comparecieran en forma personal por ante el Tribunal pasados fuesen cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, para los efectos del primer acto conciliatorio del juicio, haciendo la salvedad que si no se lograse la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto conciliatorio que se verificaría pasados fuesen cuarenta y cinco (45) días del anterior, y que si tampoco en este se lograse la reconciliación, el acto de la contestación de la demanda se efectuaría el quinto día de despacho siguiente.
Habiéndose llevado a cabo tanto el primer acto conciliatorio, como el segundo, sin que las partes llegasen a un acuerdo de reconciliación, el Juzgado de la causa en fecha 21 de noviembre de 2011, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.
La parte accionada en fecha 28 de noviembre 2011, contestó la demanda afirmando que en fecha 14 de enero de 1984, contrajo matrimonio con la ciudadana YOLANDA C. SEVILLA SIFONTES por ante la Prefectura del Distrito Infante, y que una vez que hubieren contraído matrimonio se establecieron en la Calle Atarraya a la altura de la Flor de Sarón, casa sin número de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, pero que apenas pudieron se mudaron a lo que en ese entonces era el domicilio actual de la familia, es decir, en la Urbanización Los Cerritos I, Calle 5, casa Nº 18 de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Así mismo, afirmó que de esa unión matrimonial se procrearon sus dos hijas, quienes llevaban el nombre de MARÍA PATRICIA y MARÍA FABIOLA, ambas nacidas el primero (01) de febrero de 1990.
Por otra parte, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra, por ser totalmente falsos los hechos que le atribuía su cónyuge; por lo que de seguida pasó a numerar los alegatos siguientes: 1º) Era totalmente falso que su persona hubiese abandonado el hogar conyugal, sin ningún tipo de justificación, ya que ambos vivían en el domicilio antes mencionado y cumpliendo además con los deberes fundamentales que conforme a la Ley le imponía a los cónyuges en el matrimonio. 2º) Era falso que desde los comienzos de su unión matrimonial, la convivencia era más o menos armoniosa, y mucho menos que su persona hubiese mostrado una conducta que pusiera en peligro la estabilidad matrimonial, por lo tanto: Negó que no se hubiese dedicado a su hogar que conjuntamente habían levantado con su cónyuge; Negó rotundamente que insultara y faltara el respeto a su cónyuge, la madre de sus únicas hijas y mucho menos que hiciera imposible la vida en común, puesto que siempre habían buscado vivir en paz y en unión familiar.
Para finalizar, el demandado solicitó al A-Quo se sirviera declarar sin lugar la demanda interpuesta en su contra, debido a la falsedad de los hechos expuestos por la actora como fundamento.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la actora llevó a los autos escrito de promoción de pruebas, en el cual destacó lo siguiente: 1º) Documento marcado “A”, emanado de la Fiscalía Vigésima del Municipio Público del Estado Guárico de fecha 30 de noviembre de 2011, a fin de demostrar los excesos de sevicia e injurias graves de que había sido objeto por parte del demandado. 2º) Expediente Fiscal Nº 12f20-0664-2010, el cual se encontraba en Fiscalía Vigésima del Municipio Público del Estado Guárico, a objeto de demostrar el abandono voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves ejecutados por el demandado en perjuicio de su persona. Asimismo, solicitó con urgencia se oficiara a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ubicada en la Av. Rómulo Gallegos, Piso 01 al lado del Banco Provincial en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, a los efectos de que se remitiera a ese despacho el contenido íntegro del expediente antes señalado. 3º) Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SOLER DE LORETO ISELA RAMONA, SEIJAS RODRÍGUEZ ANA VICTORIA, TOSCANO SEIJAS ANA ISABEL, MARÍA ALEJANDRA SOLER BOLÍVAR; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.016.975, V-16.504.944, V-10.980.168 y V-14.893.353, respectivamente; a objeto de demostrar el abandono voluntario atribuido al demandado, así como el exceso de sevicias e injurias materializadas mediante acciones y vías de hechos por parte del demandado en contra de su persona.
Por su parte, el demandando en fecha 15 de diciembre de 2011 promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: ANGÉLICA VICENTINA MORALES OJEDA, JOSÉ QUEREIGUA ROMERO y GILBERTO RAFAEL HIGUERA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.375.305, V-3.640.491 y V-14.345.566, respectivamente.
A través de autos separados, de fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas aportadas tanto por la actora, así como por el accionado, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante presentó informe en fecha 09 de abril de 2011, en el cual ratificó lo expuesto en el libelo.
Así mismo, el demandado en fecha 10 de abril de 2011, presentó informe, en el cual hizo un breve resumen de lo acontecido hasta esa fecha, y adicionalmente destacó que la pretensión de divorcio ejercida por la actora no podía prosperar, en virtud de que el fundamento se hizo en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y no fue demostrado en autos que el accionado hubiese incumplido de manera alguna con sus deberes conyugales inherentes al matrimonio, así como que hubiese incurrido en los excesos, sevicias e injurias alegadas por la actora.
El Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 02 de julio de 2012, declarando CON LUGAR la acción de DIVORCIO seguida por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES contra el ciudadano LUÍS JORGE AZUAJE INFANTE, y en consecuencia declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 14 de enero de 1984, según Acta Nº 14, por lo tanto decidió se LIQUIDASE la comunidad conyuga.
De la anterior decisión, la parte accionada formuló recurso de apelación; la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el Tribunal A-Quo en fecha 01 de agosto de 2012, y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Alzada recibió el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guárico, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, que declara con lugar la Acción de Divorcio intentada por la actora en contra del cónyuge accionado.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte Accionante, expresa en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con la demandada, en fecha 14 de Enero de 1.984, siendo que posteriormente su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña insultando y faltándole el respeto a la actora que hacen imposible la vida en común, además, del abandono del hogar, quedando sorprendida por su comportamiento, procediendo a demandarlo por las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a la existencia de exceso, sevicia e injuria grave que han hecho imposible la vida en común. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado rechazo en todas y en cada una de sus partes, los elementos facticos jurídicos referidos a los supuestos invocados por la actora relativo al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria que hacen la vida en común imposible.
Trabada así la litis, corresponde a ésta Alzada determinar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi tal como lo establecen el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En efecto, bajo tal contenido normativo, es al Actor a quien le corresponde probar el supuesto fáctico de la norma invocada, es decir, la existencia de una situación de abandono y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, teniendo en consideración la doctrina sobre el divorcio – sanción.
A los fines de demostrar sus afirmaciones fácticas libelares, la Actora promueve copia certificada del libro de Registro Civil de Matrimonios, donde consta que efectivamente las partes contrajeron nupcias el día 14 de Enero de 1.984 por ante el Prefecto del Distrito Infante del estado Guárico, lo cual es una documental con valor de plena prueba de la existencia de la relación matrimonial y así se establece. Igualmente consigna copia simple y luego ante esta Superioridad nuevamente, copia de una denuncia realizada por la parte actora, bajo los soportes de lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, de dichas copias, lo único que se desprende son declaraciones de la propia actora, sobre la existencia de una situación de violencia, debiendo desecharse tales copias por el principio de Alteridad Probatoria, vale decir, que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas, nadie puede, in sua causa, traer a los autos elementos probatorios que emanen de la parte a quien favorezca, por lo cual, debe desecharse tales instrumentales y así se establece.
De la misma manera, se promovió a la testigo SOLER DE LORETO ISELA RAMONA, la cual incurrió en contradicciones, pues en la tercera pregunta dijo que: “…pienso que si ya dos personas no pueden vivir juntas, lo mejor que se puede hacer es separarse y por eso acepte de manera voluntaria venir acá como testigo…”. Como puede observarse, conforme a la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como norma expresa de valoración del testigo, puede señalarse que este medio probatorio no se limita a dar una declaración de los hechos sobre los cuales tiene conocimientos personal, sino que se desnaturaliza cuando emite opinión en relación a si la actora debe divorciarse o no, por lo cual, al desnaturalizarse el medio, incurre en legalidad, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha a la testigo ANA VICTORIA SEIJAS, la cual declaró en fecha 24 de Enero de 2.012, y señaló a la repuesta de la repregunta segunda que se molestaba con el demandado porque llamo a su mama a declarar en relación a un robo ocurrido en la propia casa de la actora, por lo cual es evidente que existe enemistad manifiesta entre el testigo y la parte accionada, siendo que, conforme a la sana critica del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse el testigo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues el enemigo no puede testificar contra el enemigo y así se establece. De la misma manera compareció a deponer la ciudadana ANA ISABEL TOSCANO, quien expresó no tener impedimento alguno para declarar, expresando que conoce a la actora desde su niñez y que el demandado abandono el hogar, pues dejo de suministrarle las necesidades básicas como alimentación, utensilios del hogar, y educación de sus hijos y que además, estando en la casa de las partes, presencio una discusión entre estas donde el demandado se dirigía hacia la actora con palabras inadecuadas e injurias ofensivas incluso hasta con su hija y en varias oportunidades la actora le mostró los mensajes del teléfono y ella los leyó y fueron a denunciar al demandado, ya que éste acusaba a la actora de haberlo robado. Repreguntado el testigo expresó que es técnico en diseño grafico de interiores, licenciada en educación integral y estudia segundo año de derecho, expreso, -además- que no se aprendió las preguntas ni las repuestas simplemente presencio lo que ocurrió y tuvo que compartir eso con ellos y que la actora le pidió el favor de que la acompañara a realizar la denuncia y que es amiga de la actora desde los nueve (9) años fueron vecinas toda la vida y que tiene conocimiento de la actora pero del demandado no. Tal testigo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que presencio una discusión entre las partes, donde el demandado manifestó hacia la actora palabras inadecuadas e injurias y ofensas además de acusarla de robo y de ser una mujer de la mala vida. Tal testigo se concatena con las deposiciones expresadas por la testigo MARIA SOLER quien dijo conocer a la actora desde hace seis años y que el demandado hace tiempo que no tiene que ver tanto con ellas y con sus hijas en lo afectivo ya que en varias ocasiones tuvo que prestarle dinero a la actora y que tiene conocimiento de las agresiones verbales del demandado ya que la actora le mostró mensajes de texto que le mandaba a su teléfono, en los cuales el accionado la insultaba a ella y a sus hijos. Repreguntada la testigo, dijo que es docente de aula, licenciada en educación, expresando que en los últimos meses no ha ido para la casa de la actora, que se comunican por teléfono y a veces en la tarde salen a tomar café, que si mal no se recuerda, el teléfono de la actora es un Nokia y que su relación con la actora es de amistad luego de conocer que sus madres trabajaban juntas y que la actora es una persona confiable, amistosa, muy amable, a la cual se le puede prestar cualquier tipo de ayuda porque hasta de ejemplo como madre para sus hijos le ha servido. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que la testigo observó mensajes de textos enviados desde el teléfono del demandado en los cuales insultaba a la actora y a sus hijos, lo cual se concatena con las deposiciones de la testigo anterior. Tale testigos llevan a la plena convicción de este juzgador que el demandado en su relación de pareja para con la actora, le insulta y la maltrata verbalmente, lo cual evidentemente, hacen imposible la vida en común.
De la misma manera compareció a deponer el testigo GILBERTO HIGUERA, quien expreso conocer a las partes, que estos están casados y viven juntos y que esto le consta porque fue a revisar unos aires y le atendió la actora y le dio un café encontrándose también la parte demandada. Tal testigo, se valora en el sentido, de que los actores permanecen viviendo juntos, pero no aporta nada, en relación al maltrato verbal que realiza el demandado a la actora. De la misma manera comparece a deponer la testigo ANGELA MORALES, quien depuso conocer a las partes, que son esposos, que viven juntos, que los conoce desde hace tiempo. Repreguntada la testigo expresó que las partes viven en los cerritos I, calle N° 5, casa N° 18 y que las partes viven juntos y el demandado cumple con sus obligaciones de realizar las compras y ello le consta porque para diciembre fue con su esposo cerca de la casa donde ellos viven y había una fiesta y los señores antes mencionados estaban presentes y que no ha visto agresión o peleas entre ellos. Tal testigo se valora en relación a que las partes viven juntas coincidiendo totalmente con el testigo anterior, pero tal testimonial, no es capaz de hacer plena prueba en relación a la inexistencia de agresiones verbales o peleas entre los cónyuges, pues no permanece cerca de la pareja conyugal ni tiene una amistad que permita su conocimiento, y así se establece. El testigo JOSE QUEREIGUA ROMERO, se desecha, pues los hechos que depone los fundamenta en el trato que ha tenido que es cuando no se encontraba el demandado, cuando le lleva los depósitos y la actora se los recibe, según expresa en la repregunta cuarta, lo cual contradice con lo depuesto en la primera repregunta cuando expresa que le ha llevado los recibos de depósitos al señor Luís y por eso los ve juntos. Ante tal contradicción dicho testigo debe desecharse y así se establece.
Ahora bien, alegado por el Actor, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, toca a ésta Superioridad escudriñar tal norma sustantiva, que expresa:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
Ord 3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, 1.983, Págs. 167 y sgtes.), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: “Son Excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b ) Intencional y, c) Injustificado.
Por su parte, y continuando con la Doctrina Nacional, para la Tratadista ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed Vadell Editores. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), el exceso, la sevicia o la injuria, consiste: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales”.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, siendo fundamental para su prueba, la promoción y evacuación del medio testimonial; siendo de observarse, que la parte actora promueve y evacua como testigos a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOLER Y ANA ISABEL TOSCANO, valorados en forma concatenada, de conformidad con la norma expresa de valoración del testigo, quienes presenciaron discusiones entre los cónyuges con palabras ofensivas, y mensajes de texto enviados por la parte demandada donde ofendía a su cónyuge, como manifestaron los testigos.
Para SCHONKE (Derecho Procesal Civil, Pág. 225), el testigo es una persona que debe declarar sobre hechos ocurridos o sobre el estado de las cosas percibidas por ella. Para KISCK, de la escuela procesal Alemana, los testigos son terceras personas que informan al Tribunal sobre un acontecimiento percibido sensorialmente por ella y para GOLDSCHMIT, el testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales, que deponen sobre sus percepciones sensoriales concretas relativas a hechos y circunstancias pretéritas, concepto dentro de los cuales debe esta Alzada acotar, que se logra conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la discusión constante que imposibilita la vida en común.. En criterio de esta Alzada Guariqueña, los referidos testigos son suficientes para demostrar el concepto de injuria, en que incurren los cónyuges a través del maltrato de palabras ofensivas, haciendo insoportable la vida en común; debiéndose tomar en consideración, como bien lo estableció nuestro más Alto Tribunal, a través del criterio contentivo de la Sentencia N° 192, de la Sala Social, de fecha 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, doctrina por demás, que esta Alzada comparte en su totalidad, en relación a que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, y la sociedad en general. Por tal interpretación en el caso de autos, y fundado en las deposiciones de los testigos que llevan a la convicción de éste Juzgador, la conducta de los cónyuges que hace propicia la causal de divorcio de Injuria, por hechos que hacen insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LOPEZ HERRERA (Anotaciones Sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser un vinculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto, no puede quedar otra alternativa a este Juzgador de Alzada que declarar la disolución del mismo, en vista de la perdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual, hace que a criterio de esta Superioridad estén llenos los extremos de ley para configurarse la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la Ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.567.178, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra el demandado, Ciudadano LUÍS JORGE AZUAJE INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.573.489, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. Se CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 02 de Julio de 2.012.
SEGUNDO: Al resultar vencida en su totalidad la parte accionada, se le condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez ( 10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.