REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE Nº 7.164-12
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA RAMONA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.555.625, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, actuando en este acto con el carácter de madre el De Cujus DERWIN JULIAN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.724.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 85.832 y 85.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM GABRIEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.798.989 y La Empresa IMPREGILO S.P.A., Sucursal Venezuela, anteriormente COGEFAR-IMPRESIT, CONSTRUZIONI GENERALI, SPA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas; Distrito Capital, del Estado Miranda; Bajo el Nº 60, tomo 96-A, de fecha 1 de febrero de 1.995, anotado bajo el Nº 20, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA IMPREGILO S.P.A.: Abogados VANESSA OCHOA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO, LUIS FRANCISCO SARMIENTO Y MARLENE JOSEFINA DE BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 139.029, 107.703, 107.707, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 49.285 y 94.004, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio Principal de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Agosto de 2012 por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, a través de diligencia consignada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra el auto de fecha 26 de Junio de 2012, donde A-quo se pronunció en cuanto a la solicitud de la parte demandada de que decretara la perención de la instancia, que una vez que fuera resuelta la prejudicialidad existente en el presente expediente, tal como lo había declarado ese Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2.010, la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuestas por los Co-apoderados Judiciales de la Parte Demandada, referida a le existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 18 de Septiembre de 2.012, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 ejusdem.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.012, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandante no presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que en fecha 03 de Mayo de 2.012 el apoderado de una de las partes co-accionada solicita al Tribunal declare la perención de la instancia, bajo una serie de fundamentos expresados en dicha diligencia siendo que, el juzgado de la causa, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a través de auto de fecha 26 de Junio de 2.012, expresa lo siguiente, ante la solicitud planteada: “…al respecto éste despacho se pronunciará una vez que resuelva la prejudicialidad existente en el presente expediente…”.
Ante tal auto, esta Alzada no le cabe duda que el artículo 26 Constitucional garantiza una tutela judicial efectiva que consiste entre otros, en la necesidad que tienen las partes de ser satisfechos en relación a un fallo que dirima el conflicto de pretensiones y excepciones planteadas por las partes en el devenir del corretaje procesal.
Ante tal planteamiento, puede observarse, que si bien en el presente procedimiento existe una ruptura de la estadía de derecho, no es menos cierto, que ante el planteamiento de un litis consorte pasivo relativo a una solicitud de perención de la instancia, no puede el Juzgador A-Quo abstenerse de decidir so pena de condicionar la emisión del fallo hasta el momento mismo de discurrir la declaratoria con lugar o no relativa a la prejudicialidad opuesta y declarada con lugar, pues ello, evidentemente, hace incurrir al Tribunal A-Quo, en su auto apelado de fecha 26 de Junio de 2.012, en el vicio denominado “absolución de la instancia”. Hay absolución de la instancia cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no son bastantes los elementos de autos, para ni una ni otra cosa. En diversas oportunidades y siguiendo la doctrina del tratadista RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ en su obra: “Apuntaciones Analíticas”, la Sala de Casación Civil ha señalado que el vicio de absolución de la instancia implica dejar en suspenso el juicio, o lo que es igual, cuando el actor pueda en el futuro replantearlo, no obstante su terminación; mediante nuevos elementos de pruebas. También cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay meritos a los autos para la absolución o condenatoria, y deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de Febrero de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de Adolfo Fernandez vs. Aliva Stunp C.A).
Como puede observarse el Juzgador A-Quo en su auto de fecha 26 de Junio de 2.012, absolvió la instancia al no pronunciarse sobre una solicitud de perención, declaración ésta, que hasta pudiera proceder de manera oficiosa, así pues, debe señalarse además, que la instancia recurrida violenta el artículo 19 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de decidir y retardar ilegalmente dictar alguna providencia, por lo cual, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, se revoca el auto de la recurrida de fecha 26 de Junio de 2.012, con fundamentos en los artículo 19 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena al Aquo pronunciarse sobre la petición de perención de la instancia realizada por el apoderado de la co-accionada en fecha 03 de mayo de 2.012, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Co -Demandada, Empresa IMPREGILO S.P.A., Sucursal Venezuela, anteriormente COGEFAR-IMPRESIT, CONSTRUZIONI GENERALI, SPA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas; Distrito Capital, del Estado Miranda; Bajo el Nº 60, tomo 96-A, de fecha 1 de febrero de 1.995, anotado bajo el Nº 20, Tomo 32-A. En consecuencia se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de Junio de 2.012, y se ordena al tribunal de la causa de conformidad con los artículos 19 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la petición de la parte recurrente en cuanto a la perención de la instancia y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no existe expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-