REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.165-12
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.280, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 20.727.
PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.568, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAMOS y ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 2.126 y 177.505, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a ésta alzada las copias certificadas de las actas conducentes, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2012 por el abogado Pedro Alejandro Rodríguez Ramos, con el carácter de autos, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de septiembre de 2012, en la cual el juzgador a quo acotó que la parte demandada, ciudadano Luis Orlando Seijas, según diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, le otorgó poder apud-acta a los abogados Pedro Ramos y Pablo Bolívar Carrasquel, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 177.505 y 14.030, y sobre lo cual evidenció, que en el expediente Nº 10.788, se inhibió de conocer de esa causa, en razón de que el precitado abogado Pablo Bolívar Carrasquel, era apoderado judicial de una de las partes intervinientes en ese proceso, cuya inhibición fue declarada con lugar por el Juez Accidental de ese despacho, con base a ello, alegó estar autorizado para imponer en el ejercicio de su poder discrecional, de oficio, la prohibición de intervenir en un nuevo proceso a aquellos abogados o partes, que estén incursos con el Juez en algunas causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que en su fallo, no admitió ni aceptó la representación otorgada al abogado Pablo Bolívar Carrasquel, todo de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el expediente Nº 10.788 (nomenclatura del juzgado a-quo), la inhibición planteada fue declarada con lugar, alegando además de ello, que es un hecho público y notorio la enemistad manifiesta existente entre su persona y los ciudadanos Espartaco Bolívar y Mercedes Amparan De Bolívar, quienes son hijo y esposa del precitado abogado.
En ese mismo sentido, la up supra descrita parte apelante, alegó que la decisión, génesis de la referida apelación, no se ajustó al contenido de las actas procesales, invocando que la misma es violatoria de la garantía constitucional concerniente al derecho a la defensa de su expresado poderdante, y que desmejora y limita la libertad del derecho de su poderdante de designar como apoderado al abogado en ejercicio Pablo Bolívar Carrasquel.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2012, ordenando remitir los recaudos necesarios a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 ejusdem.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, esta Alzada le dio entrada, fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde sólo los presentó la parte demandada-apelante.
Una vez llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, nos encontramos en presencia de un fallo recurrido, emanado del Juzgado A-Quo, Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Población de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Septiembre de 2.012, que excluye, al abogado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.030 de la representación de la parte demandada, por cuanto, según se desprende de la motiva del fallo apelado, existen causales de inhibición entre dicho abogado y el Juez titular de ese despacho declarada, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lugar por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 06 de diciembre de 2.010, expediente 10.788.
Ante tal circunstancia la recurrida fundamenta su apelación, expresando a través de informes ante esta Superioridad, que las razones por las cuales recurre se fundamenta en: “…en el hecho de que el Juez A-Quo procedió de manera irregular y de forma unilateral en sacar como apoderado judicial en el caso al profesional del derecho PABLO BOLIVAR…b.- en el hecho de que el juez de la citada causa con sus formas de proceder a retirar del caso a Pablo bolívar, viola y se excede en su forma de aplicar la ley y administrar justicia en una forma correcta y equitativa, pues es sabido y conocido que las partes en un proceso y fuera de ello, son libre de elegir y nombrar como sus apoderados al profesional del derecho que ellos quieran que ejerzan su representación…c.- en el hecho mismo del caso que nos ocupa no se trata de la interposición de una recusación ni tampoco de la solicitud de ninguna inhibición por alguna de las partes por lo que no tiene cabida ni aplicación en el caso de autos la jurisprudencia citada…”.
Trabada así la litis recursiva observa esta Sala que el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, establece que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y la investigación”.
Ante tal norma constitucional, es evidente, que la misma expresa una regulación del proceso que responde a una finalidad: “que las partes puedan defenderse”, vale decir, el principio de la interdicción de la indefensión. El derecho a la defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. La cuestión del caso de autos se concreta en sí realmente, ha existido indefensión. Indefensión que se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa con mengua del derecho de intervenir en el proceso si se produce por concretos actos de los órganos judiciales, ello supone, que se haya violado el derecho de los recurrentes a ser oído dentro del proceso, y a que no se produzcan desigualdades dentro de las mismas.
Bajo las reflexiones anteriores, nuestro Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1.994, con ponencia de la Magistrada Doctora HILDERGAR RONDON DE SANSÓ, en juicio del abogado MARIO PESCI MARTINEZ, expediente Nº 301, había declarado la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no conculca ni el derecho a la defensa de la parte ni el libre ejercicio de la abogacía.
El estado, tiene como finalidad esencial, el mantenimiento del orden social, regulando la convivencia de los ciudadanos a través del “Derecho Objetivo”. En un sistema de formulación legal como el nuestro, en el cual el poder legislativo es el encargado de formular las leyes, y la diferenciación del “Ius Condendum” y el “Ius Conditum” que se divide entre el legislador y el juez. Aun así, el Juez, ante una norma preconstituida de la cual puede individualizar el mandato potencialmente contenido en la voluntad abstractamente manifestada por el legislador, debe aplicar un proceso de aprehensión y valoración subjetiva fundado en el sentido de equidad natural y que en nuestro ordenamiento jurídico se denomina Sana Critica. Esta irreducible posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma, requiere, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídico-social, de la justa y objetiva composición de la litis, la cual sólo es posible en lo que al Juez concierne, si el encargado de decidir detenta una capacidad subjetiva de valoración y percepción no enturbiada por ninguna circunstancia que altere su animo en imparcialidad.
De lo expuesto puede deducirse, que la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar éste desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. Así pues, la norma denunciada por la recurrente, establecida en el párrafo segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, exterioriza una limitación relativa a la jurisdicción del juez en una causa determinada y, obviamente, encuentra su correlativo referente específico en la circunstancia limitante declarada, como en el caso de autos, con anterioridad, en otro juicio.
Por las razones expuestas se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en el párrafo segundo del artículo 83 ejusdem y que justifica plenamente, la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, pues desde el punto de vista procesal, se produce un: “Allanamiento Inverso” que busca evitar la practica común en los tribunales de traer a la litis a un abogado que estuviese enemistado con el juez que estaba conociendo del caso para obligarlo a inhibirse o ser objeto de reacusación, esto con la finalidad de manipular el destino y juicio de manera que el Juez, apenas conste en autos la representación del apoderado o asistente incurso en una de las causales del artículo citado y, estando esta inhabilidad declarada en otro juicio anterior, inmediatamente procederá a declarar también la inadmisibilidad del apoderado.
A tal efecto, la exposición de motivos del propio Código de Procedimiento Civil, dijo al respecto lo siguiente: “…uno de éstos aspectos es el que se origina hoy en la practica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes declarada existente con anterioridad a un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”.
Al comentar este dispositivo, el Doctor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, proyectista del referido texto legal, en su obra: Tratado de Derecho Civil Venezolano, expresa: “…una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la practica maliciosa, tan frecuente bajo el código anterior, de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes declaradas existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en la cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la practica del foro del: “abogado sacacorchos”, porque mediante pingùes estipendio, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes que provocaba la inhibición del juez, por ello se creó el artículo 83…”.
Así las cosas, es evidente, que en el caso de autos, el derecho de defensa constitucional, que comporta, el que el interesado pueda ante los tribunales manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y en goce de libertad de contestar y aportar pruebas que fueran oportunas y aducibles no ha sido violado en el presente caso, pues la demandada, además del abogado excluido PABLO BOLIVAR cuenta con la representación de los abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS y PEDRO RAMOS, lo único que expreso la recurrida fue que no se admite la representación de dicho abogado, con fundamento, en el artículo 83 Ibidem que trae como consecuencia, la exclusión del mismo, pero la validez de las actuaciones realizadas por el resto de los co-apoderados, y asistentes, se mantienen como perfecto reflejo del desenvolvimiento del derecho de defensa en el proceso.
Por ultimo, es conveniente resaltar que existe a los autos, una inhibición del juez de la causa anterior al presente proceso, por lo cual, procede la exclusión declarada por el A-Quo, aunado al hecho, de que el abogado excluido sobreviene con posterioridad a la contestación a la demanda, siendo además, que ello fue producto de una inhibición del juez de la causa, sin que sea necesario per se que haya habido una recusación, pues lo importante es que exista una incapacidad subjetiva del juez que no permite que entre ese nuevo abogado; el único supuesto por el cual podría admitirse al profesional del derecho sería el de que el juez de la causa tiene la potestad de valorar en el proceso el supuesto de hecho de su anterior inhibición, y apreciar si esta ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal, que no es el caso de autos, y al mantenerse con vigencia el supuesto de hecho de la inhibición, ya que el juez de la causa no habilito al abogado, debe confirmarse el fallo de la recurrida, y declararse sin lugar la apelación propuesta y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.568, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Septiembre de 2.012, no admitiéndose la representación del abogado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL de conformidad con el párrafo segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al existir con anterioridad una inhibición para con el juez de la causa y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es