REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE N° 7.167-12
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que niega solicitud de perención)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONATHAN DEENDIAL GUZMAN, venezolano, comerciante, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 20.260.284; domiciliado en la Calle Los Ilustres Nº 54, entre Calles 19 de Abril y Providencia, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALECIO J. VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 12, Tomo 112-A-Sgdo.; en la persona de su presidente DAVID FRIAS CAÑELLAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.792.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte demandada, ut supra identificada, contra auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de perención breve de la instancia, efectuada por la Apoderada Accionada a través de escrito de fecha 29 de junio de 2012, fundamentándose en los artículos Nros. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito, la apoderada accionada indicó que era procedente su solicitud en base a lo establecido en el artículo Nº 267, numeral 1º ejusdem, por cuanto una vez habiéndose admitido la demanda y librado la comisión para la citación personal de la empresa a la cual representaba y habiendo llegado las resultas de la misma, el Tribunal A-Quo en fecha 09 de marzo de 2011, repuso la causa al estado de que se librara nuevamente despacho de comisión al Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se agotara la citación personal de la demanda SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., dejando sin efecto las resultas del despacho de comisión; y debiendo la actora cumplir con las obligaciones que le imponía la ley para la práctica de la citación dentro de los treinta días siguientes a la decisión, tales como consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas y el envío de un nuevo despacho de comisión para la citación personal del demandado, esta lo hizo vencido el lapso de treinta días que otorgaba la norma adjetiva procesal para el cumplimiento de tales obligaciones.
En fecha 13 de agosto de 2012, el A-Quo oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas que indicase el apelante a esta Alzada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado recibió dichas copias certificadas y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad Accidental dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 19 de Diciembre de 2.011, que declara sin lugar la solicitud de la parte recurrente en relación a la perención de la instancia, expresando que la misma no fue interrumpida con la consignación del alguacil en fecha 29 de Septiembre de 2.011.
Establecido así el motivo recursivo, esta Alzada observa, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal Argentina, los Tratadistas ROBERTO G. LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), considera que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA y que reitera PALACIOS, basados en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el precedente procesal planteado.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala Andrés Octavio Méndez Carvallo, Sentencia N° 41, estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sólo de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete; 29 de Julio de 1999 (Foreig Credit contra Naviera Rassi) y en las Instancias, el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, ( Banco Latino contra J.D. Cordero), donde se ratificaba: “ … La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
También nuestra Sala de Casación Civil, en trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 ( J.R. Barco contra Seguros Caracas. sent. Nº 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Nuñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, expresó: “… en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación – lo cual, se repite -, es una obligación impretermitible del accionante …”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Toda instancia se extingue… 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
Tal normativa, debe destacarse, en uno u otro supuesto, por ser de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.
De tal manera que, bajando a los autos, puede observarse que la acción libelar fue admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 26 de Octubre de 2.010 y, en fecha 04 de Noviembre de 2.011, a través de diligencia que corre a los autos, el apoderado actor cancela los medios o recursos al alguacil para el tramite de la citación, pero es el caso, que en fecha 09 de Marzo de 2.011, a través de fallo del A-Quo, éste ordena la reposición de la causa, al observar, que no se cumplió el debido proceso de rango constitucional, al haberse obviado la citación personal.
Así pues, en este punto se debe aclarar que la reposición no es culpa ni responsabilidad del actor, sino de un yerro en que ocurrió el A-Quo en la sustanciación del andamiaje procesal, por lo cual, el hecho de que el apoderado actor volviera a cancelar los nuevos recursos o medios al alguacil para las copias de la comisión, en fecha 26 de Abril de 2.011, no puede generar la perención de la instancia, pues, -se repite-, la reposición ocurrió por un error del juzgador de la causa no imputable a la parte actora.
Además de ello, debe reseñarse que una vez cancelados los medios o recursos, nuevamente, siendo recibida dicha comisión por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2.011, y recibida por el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 01 de julio de 2.011, siendo que, el 27 de Julio de ese mismo año 2.011, consta al folio 20 de la presente causa, que el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento a su carga de suministrar los medios o recursos al ciudadano alguacil del Tribunal comisionado, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada en el presente juicio, por lo cual, es evidente, que se cumplió con los presupuestos procesales de la citación, referidos al suministro de expensas para el trámite de la citación, presupuesto único que interrumpe la perención breve, debiendo desecharse la solicitud de la caducidad, de la excepcionada, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Demandada, Empresa Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 12, Tomo 112-A-Sgdo.; en la persona de su presidente DAVID FRIAS CAÑELLAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.609. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Julio de 2.012, y por ende se niega la solicitud de perención de la instancia y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-