REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil
Expediente: 7.137-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ CELESTINO PEREZ MENDOZA, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 3.950.924, domiciliado en la carretera Nacional Vía Agua Negra, Quinta Mi Refugio, Sector Brisas de Unerg, Zaraza Estado Guárico.
APODERADO JUDIAICL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Celestina Pinto Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS SILVA, venezolano, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.919.378, domiciliado en la calle Ayacucho casa Nº 7 en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y FRANCISCO A. RENGIFO D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.905 y 54.946, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la Abogada Celestina Pinto Rondon, ut supra identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar de fecha 21 de Mayo de 2012, expresando que era endosatario y tenedora de tres (03) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, la primera en fecha 16 de Enero de 2.008; por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para ser cancelado sin aviso y protesto en fecha 16 de Enero de 2.010, la segunda emitida en fecha 11 de Agosto de 2.008 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para que fueran cancelados sin aviso y sin protesto el día 11 de Agosto de 2.009; y la tercera emitida el 16 de febrero de 2.009, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00)para que fuera cancelada sin aviso y protesto el 16 de febrero de 2.010, por el mencionado ciudadano, dichas letra de cambio tienen las formalidades señaladas en el artículo 410 del Código de Comercio, y a su vez fueron endosados de conformidad con el artículo 419 ejusdem, siguió alegando que por tales circunstancias y en virtud de que dichos efectos cambiarios fueron presentados al cobro, resultando inútiles las gestiones, ya que no se pudo hacer efectiva la mismas; era por tal motivo, fue que recurrió ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo, como en efecto demandó de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cobro de bolívares vía intimatoria, para que conviniera o efecto fuera compelido por el tribunal, a las siguientes cantidades de dinero: 1) Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) que era el monto de las letras de cambio; 2) la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) que era el monto de los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual; 3) Las Costas y los Costos del juicio calculados prudencialmente por el tribunal; 3) Las Costas y Costos del presente juicio calculados prudencialmente por el tribunal; 4) igualmente pidió que fueran cancelados los intereses moratorios, hasta la fecha de cancelación de la misma; pidió la indexación monetaria. Por otra parte estimó la acción en la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000,00); Cuatro Mil Trescientas Ochenta y Cinco Unidades tributarias (4.385 UT).
Finalmente solicito al a-quo que decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado; así como también anexo los instrumentos cambiarios marcados “A”, “B” y “C”.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2011, el Juzgado A-Quo admitió la demanda, ordenó la intimación al deudor Ut-supra identificado, para que dentro del lapso legal pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, así como también ordenó la apertura del cuadernos de medidas, en el cual se decretó Medida de Embargo Provisional, y a los fines de la intimación del demandado, y ordenó librar compulsa y remitirla al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.011, la parte Accionada debidamente asistida de su abogado, formulo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 06 de abril de 2.011; el A-quo mediante auto dejo sin efecto el referido decreto intimatorio y se entendió por emplazo la Parte Accionada para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a partir al de esa fecha; y continuando en lo sucesivo el proceso por los tramites de procedimiento ordinario.
Por medio de su Apoderado Judicial la Parte Accionada, dio contestación a la demanda en fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual alegó la caducidad de la acción en cuanto el Cobro de las letras de cambio, ejercida en contra del ciudadano, Juan Carlos Silva, plenamente identificado, por parte del ciudadano, José Celestino Pérez, quien dio endoso en preocupación de cobro. Asimismo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandante, en ese caso la ciudadana Celestina Pinto Rondon, plenamente identificada, ya que se desprendía de las únicas de cambio, presentados para el cobro, que en l aparte correspondiente al endoso, no se evidenció, la identificación completa de la persona a la cual se le estaba trasmitiendo esos títulos, por la cual mal podría intentar una demanda en procuración del ciudadano José Celestino Pérez, es decir, que la referida ciudadana, Celestino Pinto Rondon, no tenia la cualidad necesaria para presentar e intentar la presente la demanda, por otra expresó que al igual que carecía de la determinación de las facultades para que actuara, hecho ese que dio la certeza, de que la demandante, no tenía la cualidad y el interés necesario para intentar y llevar la acción, motivo tal por el cual opuso la falta de cualidad e interés de la misma y que solicito a ese tribunal, fuera decidido previa a la decisión que se tomara y fuera declarada Con Lugar en la Definitiva.
Asimismo, a todo evento rechazo parcialmente la demanda de cobro de bolívares por los motivos siguientes: alegó que se evidenció del libelo, que la presente acción contra el ciudadano Juan Carlos Silva, plenamente identificado, por el cobre de tres (03) letras de cambios cuyo monto ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), cuando en realidad su representado previó un acuerdo entre las partes, y había venido cumpliendo en su totalidad, con el pago de dichas letras de cambio, ya que las misma eran origen de una misma deuda y la misma se originó de una letra de cambio de fecha 16 de enero de 2.008, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), la cual tenia como fecha de vencimiento a la vista, lo que se contradijo con la referida letra de cambio mencionada, la cual fue rellenada con la fecha 16 de Enero de 2.010, siguió expresando que era de acotar al tribunal, que por la confianza existente entre su representada y el portador original de la mencionada letra de cambio de fecha 11 de agosto 2.009, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que al igual que la anterior no se le había establecido fecha de vencimiento, y que sorpresivamente al igual que la otra apareció rellenada en su fecha de cobro el día 16 de Febrero de 2.009, por lo que alegó que su contenido lo desconocía.
Por otra parte, rechazo y contradijo que su representado debiera la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), siendo en realidad la suma real de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y que su cliente ya había cancelado la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 83.800,00) tal como se evidencio de los recibos de deposito y transferencias a la cuenta de ahorro Nº 0108-0045-52-0200139106 del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano José Celestino Pérez Mendoza, y los cuales acompañó marcados A-1 numero 502931 de fecha 21 de Septiembre de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), A-2 con el numero 000002706 de fecha de 18 de Marzo de 2.009 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), A-3 con el numero 0000002698 de fecha 16 de Marzo 2.009 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), A-4 con el numero 000003010 de fecha 17 de Noviembre de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), A-5 con el numero 0000401741 de fecha 21 de Mayo de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), A-6 con el numero 000002791 de fecha 19 de Mayo de 2.009 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), A-7 con el numero 000002932 de fecha 21 de Septiembre de 2.009 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), A-8 con el numero 0003253655 de fecha 12 de Junio de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), A-9 con el numero 000002695 de fecha 11 de Marzo de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), A-10 con el numero 000002818 de fecha 18 de Junio de 2.009 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.0000,00), A-11 con el numero 0096410941 de fecha 14 de Abril 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.000,00); A-12 con el numero 000002619 de fecha 12 de Enero de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), A-13 con el numero 000002662 de fecha 11 de de febrero de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), A-14 con el numero 000002699 de fecha 16 de de Marzo de 2.009 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), A-15 con el numero 000002748 de fecha 17 de abril de 2.009 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
Expresó que con todo eso se evidenció, que su representado solo adeudaba la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 16.200,00) y no la cantidad demandada, por que rechazó el monto de la estimación de la demanda.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo, que adeudara la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de intereses moratorios.
Finamente solicito al A-quo que declarara sin lugar la demanda.
Estando el Apoderado Judicial de la Parte Demandante en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo en fecha 09 de Mayo de 2.011 de la siguiente manera: Capitulo Primero: Ratificó el merito favorable que se desprendía de los autos, y en especial los instrumentos cambiarios que fueron acompañados al libelo de demanda, los cuales no fueron desconocidos en el acto de contestación de la demanda, y por lo tanto hicieron plena prueba de la obligación a que se contraía la demanda. Capitulo Segundo: pidió que fuera citado el demandado Juan Carlos Silva a fin de que absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a su mandante a absorberlas en la oportunidad que a bien tuviera fijar el tribunal, todo de conformidad en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pidió la admisión de las pruebas para que las mismas fueran evacuadas conforme a derecho y tomadas en cuentas en la definitiva.
Estando el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo en fecha 11 de Mayo de 2.011 de la siguiente manera: Capitulo Primero: con el objeto de probar su mandante no le adeudaba al demandante la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), en virtud de que se han hechos pagos parciales hasta por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 83.800,00), promovió los recaudos consignados con el escrito de contestación de la demanda. Capitulo Segundo: con el fin de que se probara que su representado la había cancelado al demandante de auto la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 83.800,00), de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, en el sentido de que sirviera solicitar al Banco Provincial a quien pertenecía la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0045-52-0200139106, y si efectivamente en esa cuenta se efectuaron las siguientes operaciones o transferencias de depósitos contenidos en los siguientes bauches, 1.- con el numero 502931 de fecha 21 de Septiembre de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), 2.- con el numero 000002706 de fecha de 18 de Marzo de 2.009 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), 3.- con el numero 0000002698 de fecha 16 de Marzo 2.009 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), 4.- con el numero 000003010 de fecha 17 de Noviembre de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), 5.- con el numero 0000401741 de fecha 21 de Mayo de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), 6.- con el numero 000002791 de fecha 19 de Mayo de 2.009 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), 7.- con el numero 000002932 de fecha 21 de Septiembre de 2.009 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), 8.- con el numero 0003253655 de fecha 12 de Junio de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), 9.- con el numero 000002695 de fecha 11 de Marzo de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), 10.- con el numero 000002818 de fecha 18 de Junio de 2.009 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.0000,00), 11.- con el numero 0096410941 de fecha 14 de Abril 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.000,00);12.- con el numero 000002619 de fecha 12 de Enero de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00),13.- con el numero 000002662 de fecha 11 de de febrero de 2.009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00),14.- con el numero 000002699 de fecha 16 de de Marzo de 2.009 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), 15.- con el numero 000002748 de fecha 17 de abril de 2.009 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), si los anteriores depósitos fueron hechos por el ciudadano Juan Carlos Silva.
En fecha 25 de Mayo de 2.011, el A-quo admitió el escrito de pruebas promovido por la Parte Actora, y en cuanto a las posiciones juradas en Capitulo Segundo se acordó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial de Guarico, a quien acordó librar despacho con las inserciones correspondientes, acompañándole copia certificada del escrito de pruebas, para que en la oportunidad que ha bien tuviera que fijar, y ordenara la citación del ciudadano Juan Carlos Silva, para que absolviera las posiciones juradas que le serán formuladas por la Parte Actora.
En fecha 25 de Mayo de 2.011, el A-quo admitió las pruebas promovidas por el Apoderado de la Accionada, en cuanto al Capitulo Segundo, acordó oficiar al Banco Provincial a los fines de informara al Tribunal, los datos a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 2.012 y declaró: Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, contra la ciudadano JOSÉ CELESTINO PÉREZ MENDOZA, ambas partes Ut supra identificadas. Segunda: Condenó a la Parte Demandada a cancelar a la Parte Demandante la cantidad de: A) Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), monto reclamado en las letras de cambio objeto de este juicio; B) La cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 67.500,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25% del valor de la demanda, y C) los intereses de moratorios calculados por el tribunal calculados a la rata del 5% anual causados partir del vencimiento de las letras, hasta el total y definitivo cancelación de las mismas, por lo ese despacho ordenó, que al momento de la cancelación total de la presente deuda, a los efectos de las correcciones monetarias, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo eso de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 02 de Agosto de 2.012; fijando el Vigésimo 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos; donde solo presento la parte actora.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite suben a esta Alzada las actas contentivas de una acción de cobro de bolívares declarada con lugar por la instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Mayo de 2.012, recurrida por la parte excepcionada, lo cual trasmite en su totalidad la jurisdicción a este Tribunal A-Quem producto del efecto del “Tantum Apellatum Cuantun Devollutom” que genera el medio de gravamen.
En efecto, en el escrito libelar se observa que el actor reclama el pago de tres (03) letras de cambio, todas ellas emitidas en la Ciudad de Zaraza, estado Guárico; la primera de ellas, librada en fecha 16 de Enero de 2.008 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 16 de Enero de 2.010; la segunda, emitida en fecha 11 de Agosto de 2.008 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 11 de Agosto de 2.009 y, la tercera, emitida el 16 de Febrero de 2.009 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para ser cancelada por el librado sin aviso y sin protesto el día 16 de Febrero del año 2.010, expresando el actor que le ha sido imposible el cobro de dichas cambiales resultando inútiles sus gestiones por lo cual, demanda el pago del capital de las letras montante a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que es el monto de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; los intereses moratorios; la indexación del capital y las costas y costos del presente proceso. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo alega la caducidad de la acción de las letras de cambio por parte del titular de la letra JOSE CELESTINO PEREZ, quien da en endoso en procuración de cobro las referidas cambiales. Igualmente alega la falta de cualidad en interés de la endosataria en procuración por cuanto según expresa: “…no se evidencia la identificación completa de la persona a la cual se le esta trasmitiendo esos títulos, por lo cual mal podría intentar una demanda en procuración…”. De la misma manera, el excepcionado como defensa de fondo alega el hecho de que ha pagado parcialmente las letras de cambio, ya que las mismas se originaron de una sola letra, es decir, que dicha deuda nace de la letra de cambio de fecha 16 de Enero del año 2.008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), expresando que su cliente ya ha cancelado OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.800,00), como se evidencia, -según expresa-, de recibos y depósitos y transferencia a una cuenta de ahorro cuyo titular es el actor, señalando además, que en dichas letras no se estableció fecha de vencimiento y que sorpresivamente aparecen rellenadas en su fecha de cobro, por lo que procede al desconocimiento de su contenido.
Trabada la litis así, debe esta Alzada en primer lugar pronunciarse sobre la caducidad de la acción opuesta por el demandado en la perentoria contestación. Ante tal excepción debe establecerse que la caducidad de la acción en las letras de cambio está establecida en el artículo 461 del Código de comercio que expresa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto términos vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en los casos de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del endosante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en efecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido exhibirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un termino para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dichos términos.” Ante tal supuesto normativo, debe señalarse que hay caducidad cuando el legislador concede la acción a condición de que el ejercicio de la misma, ocurra dentro de un tiempo prefijado, independientemente de cualquier consideración de negligencia del acreedor, o de renuncia, o de incapacidad, o capacidad, o de relaciones de parentesco con el deudor. Por lo tanto la caducidad, al igual que la prescripción, constituye una pérdida de la acción cambiaria por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que las caducidad de las letras se genera cuando el portador de las mismas, no ha sido diligente y deja de cumplir las cargas legales que debe efectuar oportunamente, como son: A.- La presentación de la letra de cambio a la vista o a cierto plazo vista; B.- Levantar el protesto por falta de aceptación o de pago y, C.- La presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula: “Retorno sin Gastos”. Ninguno de éstos supuestos se presentan en el caso sub lite, pues del análisis de las cambiales que son instrumentales privadas donde el excepcionado es el librado, puede observarse que las mismas fueron libradas con fecha de vencimiento fijas, vale decir, que no encuadran bajo ninguna de las excepciones supra establecida relativas al vencimiento de la letra.
Aunado a ello, y solo a los fines didácticos es conveniente dejar constancia de que la excepción de caducidad solo la pueden oponer los obligados de regreso (Librador, Endosantes, sus Respectivos Avalistas y los Intervinientes), menos los deudores director (Librado Aceptante y su avalista), que tampoco es el caso de autos, pues el excepcionado-demandado es el librado de la obligación cambiaria, debiendo desecharse la excepción de caducidad de la acción propuesta y así se establece.
Por otra parte, el excepcionado, alega la falta de cualidad del endosatario al no establece en forma completa, clara y precisa, la identificación del endosatario en procuración, vale decir, a la persona a la cual se les transmitieron dichos títulos a los efectos del cobro.
Ante tal excepción conviene destacar que la necesidad de facilitar la circulación de la letra de cambio para fortalecer el crédito que contiene y garantizar cada vez más su función económica hizo imprescindible la creación de una fuerza que la hiciera pasar con toda facilidad de una persona a la otra, prescindiendo de la voluntad y consentimiento del que emitió el titulo cambiario. Ese poder es el endoso, que produjo profundos efectos en la estructura económica jurídica del titulo, permitiendo inclusive hasta la llamada internacionalización de la letra de cambio. Para nosotros, el endoso es la declaración cambiaria unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del titulo, y asimilable a una nueva letra de cambio, que tiene por objeto trasmitir la posesión del mismo, de la cual el adquiriente obtiene sus propios derechos autónomos; y que vincula solidariamente con los demás deudores al endosante, respecto de la aceptación y del pago. Dicha definición es un concepto general, existiendo a su vez varios tipos de endosos como es el endoso en blanco, el endoso con cláusula “No a la Orden”, el endoso con cláusula “No Endosable”; el endoso con cláusula “Sin Garantías”; el endoso en afianzamiento; el endoso posterior al protesto y por último el endoso en procuración o al cobro, que es el del caso sub lite.
Así pues, cuando el endoso contienen las palabras “Para su reembolso”, “Para su Cobro”, “Por Mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante, tal cual lo establece el artículo 426 del Código de Comercio.
Ahora bien, a los efectos de la impugnación del excepcionado en relación a la falta de cualidad de la endosataria en procuración, debido a que, -según expresa-, no se le identifico debidamente; debe señalarse que tal transacción se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el Anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta formula sencilla la ley faculta al portador legitimo de la cambial para poder otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de formulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato. El endoso por procuración, -es importante destacar-, no es un endoso traslaticio y su función esta en solo legítimar. En consecuencia. La titularidad del derecho se mantiene en cabeza del endosante, por lo cual, bastará colocar el nombre del endosatario, pues el endosante que endosa en procuración la letra de cambio, permanece siempre como propietario del titulo. En consecuencia, el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del crédito del titulo, y solo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, por ello el libelo, indica el nombre, apellido y domicilio del endosante en procuración, no pudiendo caber en consecuencia la excepción perentoria de falta de cualidad, pues quien ejerce en definitiva la acción es el endosante en procuración y no el endosatario en procuración, ya que este último no puede considerarse legitimado para hacer valer los derechos derivados del titulo sino a nombre siempre del endosante, por lo cual debe desecharse tal excepción y así se establece.
Por otra parte, el excepcionado-librado expresa en su contestación al fondo, el hecho de que existía una sola deuda, que se origina en la cambial librada en fecha 16 de Enero de 2.008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) la cual fue librada a la vista y fue rellenada con la fecha 16 de Enero del año 2.010, siendo sustituida por otra letra de cambio de fecha 11 de Agosto de 2.009 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que, -según expresa el excepcionado-, al igual que la anterior, no se estableció fecha de vencimiento y que sorpresivamente aparece rellenada con la fecha de cobro el día 16 de Febrero de 2.009, por lo que desconoce su contenido.
Ante tales excepciones, es conveniente establecer que la letra de cambio ha sido definida desde nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, (Sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.959, publicada en Gaceta Forense N° 26, Segunda Etapa, Vol. II. Pagina 102), donde se estableció que la letra de cambio es un titulo de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le paguen determinadas sumas, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, siendo necesario destacar que la letra de cambio tiene una condición fundamental que es su independencia o autonomía, vale decir, que el derecho nace, porque esta incorporado a la letra de cambio; cuando una letra nace, en cada una de ellas se genera un derecho nuevo y una obligación autónoma, por lo cual, es imposible que el reo-librado, oponga como excepción perentoria el hecho de que tales letras tienen como origen una sola deuda, pues como se señaló, cada letra es autónoma y se prueba con la propia cambial. El mercantilista español CESAR VIVANTE, explica el concepto de autonomía así. “…se dice que el derecho incorporado a la letra de cambio es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes y extra cartulares entre el tenedor, el beneficiario, el librado o el librador. Según esta autonomía el derecho documental es autónomo, pues ninguna influencia puede ejercer elementos extra cartulares. Muchas veces, las letras de cambio se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, que vincula a las partes y que en doctrina se denomina. Relación Fundamental”, pero siempre la letra, en sí misma, reviste el carácter de autónoma y carece de causa, porque ésta se haya implícita en el titulo, sin necesidad de acudir a aquella “relación fundamental”. Ante tal autonomía es evidente que el reo no puede excepcionarse expresando que las letras son productos de una relación originaria debiéndose desechar tal excepción y así se establece. De la misma manera alega el excepcionado, que las letras de cambio fueron libradas sin establecerse fechas de vencimiento y que, sorpresivamente, aparecen rellenadas con dichas fechas, por lo que procede al desconocimiento de su contenido. Ante tal ataque a las instrumentales privadas (Títulos Valores) y, a título ilustrativo debemos enfatizar que la palabra “impugnación” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, págs 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Dentro del sistema procesal probatorio se detecta toda una “Dialéctica” de impugnación en la concordancia y articulación tanto del Código Civil como del Código Adjetivo Civil. En especial, el referido al caso de autos con relación a las “instrumentales privadas”. En lo esencial, las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
En efecto, el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en norma signada 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, lo cual remite al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido; pudiendo darse el presupuesto, - caso de autos -, en que el accionado a quien se le opone la instrumental, impugna parte del contenido por falsedad de las fechas, pero reconoce la firma.
Al reconocer la firma, jamás podríamos ubicarnos en el desconocimiento del artículo 444 procesal, invocado por el excepcionado, sino que tal impugnación, se subsume en la causal expresa de tacha, específicamente, cuando el artículo 1.381 sustantivo, expone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”. Por ello, como hemos reseñado en éste sistema probatorio, las impugnaciones por falsedad son el género, como institución amplia, pero la tacha es una especie de las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan con base a causales preestablecidas por la ley; quien así señala el defecto que las origina, lo hace para contrastarlo con otras impugnaciones no prefijadas en las causales del artículo 1.381 sustantivo. En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizar la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia, - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) -, entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”
En el caso de autos, el excepcionado en la perentoria contestación, pretendió limitarse a un ataque pasivo (desconocimiento) en relación a una instrumental privada negocial, reconocida en su firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación al contenido, por ello el legislador procesal la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1.381.2 del Código Civil. Doctrina la cual ha sido ratificado por nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo del 23 de abril de 2003 (Caso: Inversiones Oli C.A. contra Fábrica de Casas. Sent. Nº 00115, con ponencia de la Magistrado. Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde se señaló: “… con respecto al desconocimiento de un documento, el mismo persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado…y la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento…”.
Tal criterio expuesto en la presente motiva en relación al sistema procesal de impugnación probatoria, se encuentra avalado por escritores de la talla del Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. (Derecho Probatorio. Ed Vadell. Caracas. 2012. Pág 488, donde señala: “… como el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abuso de firma en blanco…”. Lo cual es confirmado en la Doctrina Nacional por el Dr. HUMBERTO E. III. BELLO TABARES. (Tratado de Derecho Probatorio. ED Livrosca. Tomo II. Pág 436), donde indica: “…En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido – salvo el caso de falsificación de firma -, especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…”
Al pretender, el excepcionado, en el caso sub lite, despojar la falsedad instrumental, con un ataque pasivo de desconocimiento, erró en la vía legal de impugnación, lo que genera que las instrumentales privadas mantengan el ropaje de veracidad del medio y se conviertan o transformen en el presente proceso, de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Por último, el excepcionado alega como defensa perentoria el pago parcial de las letras de cambio, expresando que el capital demandado por el actor en su escrito libelar no es cierto, sino que ya ha cancelado la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.800,00), como se evidencia de recibo de deposito y transferencia a la cuenta de ahorro N° 0108-0045-520200139106 del Banco Provincial, cuyo titular es el actor y cuyos recibos acompaña el excepcionado a la perentoria contestación que corren del folio 26 al folio 40, ambos inclusive. De la misma manera, corre a los autos, específicamente de los folios 71 al 84, ambos inclusive, el resultado de una prueba de informes a través de la cual el Banco Provincial contesta oficio al Tribunal A-Quo, señalando cuáles recibos son depósitos abonados a la cuenta supra identificada, perteneciente a la parte actora y anexa copia de esos mismos recibos o vauchers; con lo cual pretende el excepcionado demostrar el pago parcial de las cambiales demandada. Así pues, el demandado-librado de la obligación cambial, opone una defensa o excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una defensa que consagra una institución normal de extinción, en éste caso parcial, de la obligación demandada.
La palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o depósito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el titulo cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún en la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo título cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del título, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado hecha por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, por lo cual, como en el caso de autos, la prueba del deudor que alega el pago, teniendo el acreedor cambiario el titulo en sus manos, es una de las pruebas denominadas diabólica, cuya carga no asumió la excepcionada, debiendo sucumbir en la presente pretensión. Pues, a los fines de dar cumplimiento también al Principio de Exhaustividad Probatoria, se observa que la parte excepcionada consignó unos vauchers de depósitos bancarios que corren de los folios 27 al 40, ambos inclusive.
En criterio de ésta Instancia A Quem, tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUIS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica.
En efecto, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, se está en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de prueba de estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si esos Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado MARIBEL TORO, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por qué no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse, en el cumplimiento de obligaciones o títulos en general, pero con algunas excepciones; siendo el punto a tratar en el presente caso, en el fondo de la decisión, si el pago de las cambiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no, a través de depósitos bancarios y si su correspondiente mecánica de prueba de informes emanada de la entidad Bancaria Banesco, pueden ser prueba conducente para demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor.
Debe señalarse así, que la letra de cambio, no es un título de pago, sino de circulación, por eso el legislador estableció su cancelación total, bien con la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular; bien con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través del depósito cambiario, establecido en el artículo 450 del Código de Comercio.
En el caso de autos, debe observarse así mismo, que los pagos de las cambiales que expresó realizar el reo, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras accionadas ni, con los montos de las letras, y ello en razón de qué podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes, por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor – beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria.
Es decir que, para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios, como expresa el letrado OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz – Pérez, 1980, pág 336), es requisito sine cua non que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó, lo cual no consta a los autos, debiendo desecharse la excepción de pago y así se establece.
De la misma manera observa esta Superioridad, que el actor solicito en su escrito libelar, la indexación o corrección monetaria del capital demandado de la letra de cambio, lo cual es procedente, pues la inflación o perdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, excepto de pruebas, por lo cual procede no solamente la indexación del capital, sino el pago de los intereses a la rata del 5% anual desde el momento del vencimiento de las letras, exclusive, tal cual lo establece el Código de Comercio, y así se decide.
Sin embargo, esta apelación, debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR, pues la instancia A-Quo en su dispositivo condenó al pago de costas líquidas, estimadas en un 25% del valor de la demanda, por lo cual debe observarse que si bien es cierto el procedimiento comenzó a través de una pretensión de intimación, no es menos cierto, que en fecha 25 de Marzo de 2.011, el demandado hizo oposición a la intimación, por lo cual, el procedimiento de intimación se transmutó, o convirtió, en un procedimiento ordinario, siendo imposible, estimar de una vez las costas procesales, pues éstas no constituyen un monto liquido sino que deben ser demandadas a través de un procedimiento especial para establecer el monto correspondiente, por lo cual, yerra la recurrida al estimar el monto de las costas y así se establece.




En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares seguida por la parte actora Ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.952.752, en su carácter de endosataria de procuración del ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ MENDOZA, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 3.950.924, domiciliado en la carretera Nacional Vía Agua Negra, Quinta Mi Refugio, Sector Brisas de Unerg, Zaraza Estado Guárico, intentada dicha acción contra el librado-excepcionado JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.919.378. En consecuencia se condena al libra-demandado al pago a favor de la actora de las siguientes cantidades de dinero. A: La suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), monto correspondiente al capital de los títulos valores demandados; B.- Los intereses moratorios calculados o que deben calcularse a partir de las fechas de vencimiento, exclusive de cada titulo valor, vale decir, 16 de febrero de 2.010, 11 de Agosto de 2.009 y 16 de Enero de 2.010, respectivamente a la rata, del 5% anual, calculados hasta el momento en que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. C.- Asimismo se ordena la corrección o indexación del monto del capital de las letras, es decir, de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) desde la fecha de admisión de la presente demanda, vale decir, desde el 21 de Enero de 2.011, hasta la fecha en que se realice dicha experticia la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los Índices de Inflación o Índices de Precios al Consumidor establecido por el banco Central de Venezuela. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, única y exclusivamente en lo referido al establecimiento de las costas realizados por el Tribunal A-Quo. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 21 de Mayo de 2012, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total del recurso no existe condenatoria en COSTAS del medio de gravamen ejercido, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.