REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.172-12
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal. (Apelación contra sentencia que declara sin lugar la oposición de la medida).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.042 y 30.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.192.004.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGUERO, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 30.007.
.I.
NARRATIVA
Sube a esta Alzada Cuaderno de Medida, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efecto, ejercida por el Abogado FRANKLIN AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.007, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES SUAREZ, surgida del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que interpusieran por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOVEIA, antes identificado. Dicho medio gravamen fue ejercido contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Decreto de Secuestro, acordada por el referido Juzgado.
En fecha 13 de junio de 2.012, la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas cautelares, y el A-Quo, acordó la apertura de una Incidencia Probatoria. Asimismo la parte demandada solicitó a dicho Tribunal, oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que se abstuviera de fijar oportunidad de Ejecutar la Medida de Secuestro, hasta que no se decidiera la Incidencia, en fecha 20 de julio de 2.012, el A-Quo, acordó dicho pedimento.
En fecha 19 de julio de 2.012, el Apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso presentó escrito de promoción de pruebas en la Incidencia de Oposición y promovió lo siguiente: PRIMERO: Promovió y reprodujo los documentos acompañados a la diligencia contentiva a la oposición de las medidas decretadas, 1).- Copia de su cédula de identidad; 2).- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y 3).- Copias de las Actas de las Partidas de Nacimiento de las menores, ratificó su contenido y pidió que se le diera pleno valor probatorio, tal como lo estableció el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Promovió y pidió se hiciera valer el documento de partición, adjudicación y liquidación de bienes, marcado con la letra “A”, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, y TERCERO: Promovió la Inspección Judicial, a los fines de que dicho Tribunal se trasladará y constituyera en el inmueble ubicado en la AV. Cedeño c/c Calle Piar (Inmueble objeto de la medida), a los fines de que dejara constancia que en la planta del mismo tenían fijado su domicilio.
En fecha 23 de julio de 2.012, el A-Quo admitió el escrito de prueba promovido por la parte demandada y en lo que respecta a la Inspección Judicial contenida en el Capitulo II, fue admitida y fijada.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 01 de noviembre de 2.012, declarando PRIMERO: Con lugar las medidas decretadas; SEGUNDO: Condenó en Costas a la Tercera Opositora, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, relativo a un juicio de partición de comunidad conyugal, una vez decretadas una serie de medidas cautelares por parte de la instancia aquo, compareció la tercero sujeto procesal, expresando que intervenía en su carácter de cónyuge del excepcionado en el juicio principal y, en representación de sus dos (02) menores hijas habidas dentro de la nueva relación conyugal del excepcionado. Así las cosas, debe ésta instancia recursiva analizar el escrito presentado por la tercera interviniente y la sustanciación que el aquo le dio a esa intervención, vale decir, si se cumplió o no con el andamiaje procesal de la intervención y consecuente oposición.
En efecto, al folio dieciséis (16) del presente expediente corre la intervención de la tercera, expresando que interviene de conformidad con lo previsto en el artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, pero, inmediatamente, en una tamaña incongruencia de redacción, transcribe el contenido del ordinal 1°, por lo cual, pareciera que existe una evidente contradicción, pues la intervención que el Código de Procedimiento Civil, expone en el ordinal 3°, es la referida a la intervención adhesiva, donde el interviniente es un auxiliar, vale decir, que no puede reclamar un derecho propio, no solicita para sí la tutela del Estado, su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda y deben por último, aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención, en consecuencia, no podrá proponer cambios en juicio, ni modificaciones al libelo de demanda, ni al objeto del litigio. Aunado a ello, es requisito sine cua non, tal cual lo establece el artículo 379 ibidem, su forma de proposición y el acompañamiento de un medio de prueba, que no es cualquier medio probatorio, sino un medio de prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el tercero adhesivo en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Por otra parte, está la intervención ad – excluyendum, (voluntaria) es la consagrada en el ordinal 1° del artículo 370 ibidem, que tiene supuestos procesales totalmente distintos para su admisión y consecuente procedencia o no. Esta intervención, no cabe duda, es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, le permite al tercero defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
Como puede observarse, ambas intervenciones tienen presupuestos totalmente distintos, excluyentes, aun cuando pueden presentarse una como subsidiaria de lo otra, única y exclusivamente para el caso de que la primera de las alegadas sea desechada. Pero, al tener presupuestos de admisibilidad, es evidente que con antelación a entrar a considerar cualquier solicitud del interviniente, el Juez de la causa debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la intervención, bien sea ésta la adhesiva o la voluntaria ad - excludemdum.
En el caso de autos, plantea el interviniente dos (02) modos de intervención completamente dispares, vale decir, con presupuestos adjetivos, distintos y a su vez, plantea una oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro de bienes inmuebles, por lo cual, lo lógico, para dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional es que el Juez aquo, vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2012, presentada por la ciudadana Maribel Montero, en propio nombre y en representación de sus hijas, se pronuncie sobre la admisibilidad de las tercerías propuestas, tanto la voluntaria como la adhesiva; es decir, que debe analizar, en primer término, si la intervención voluntaria (ad – excluyendum), cumple con los presupuestos procesales del artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil y de ser desechada, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de intervención adhesiva, en especial, verificando el requisito fundamental establecido en el artículo 379 ibidem, relacionado con la existencia o no de la prueba fehaciente.
Así pues, el aquo, previamente debe verificar cuál de las intervenciones es admisible y, una vez que se pronuncie sobre la admisibilidad de la intervención, cualesquiera que ella sea, entonces es cuando el interviniente adquiere su carácter dentro del proceso, vale decir, de interviniente adhesivo o voluntario ad – excluyendum, pues los efectos de sus carácter y supuestos de intervención varían, no sólo en las formas de sustanciación, sino en la congruencia y motivación del fallo. Por lo cual, sólo cuando es admitido como interviniente per se, es cuando puede este tercero realizar peticiones, como es el caso de oponerse a las medidas, las cuales entonces deben ser sustanciadas por el jurisdiccente competente.
En el caso bajo examine example, la jurisdiccente aquo, recibe el escrito de intervención y, sin pronunciarse sobre la admisibilidad de ese interviniente, ni establecer ante qué tipo de interviniendo estamos conforma a la gama de intervenciones que presenta el artículo 370 adjetivo, comienza la sustanciación ipso facto, de una petición procesal como lo es la oposición a las medidas cautelares, cuyo corretaje ordena con base al artículo 602 procesal, sin que las partes pudieran saber si fue admitida la intervención y ante qué clase de intervención estamos, lo cual genera el desorden procesal que concluye con que en una sustanciación de una oposición a una medida cautelar, se concluye con un fallo que inadmite una intervención voluntaria ad – excluyendum y, además, omite pronunciamiento sobre la intervención adhesiva, a pesar que menciona el contenido del artículo.
Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar que, cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la forma en que deben sustanciarse las intervenciones de terceros, pues cada intervención requiere de un previo pronunciamiento de admisibilidad previa verificación de los presupuestos y una vez declarada la existencia del tercero dentro del proceso al ser admisible su intervención, entonces y sólo entonces procede la sustanciación y pronunciamiento sobre sus peticiones adjetivas o materiales.
Al no haber admitido o negado las intervenciones excluyentes, - pero de posible consideración subsidiaria para el caso de que una de ellas no proceda, pues nunca podrán sustanciarse las intervenciones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de forma acumulativa en un mismo sujeto procesal -, es cuando procede la sustanciación de alguna providencia que pida el tercero interviniente ya constituido en el proceso y establecido qué tipo de tercero es.
El haber sustanciado, como lo hizo el aquo, una oposición a la medida cautelar, sin previamente haberse pronunciado sobre ante cuál tipo de intervención procesal nos encontramos y si éstas son admisibles o no, para concluir la sustanciación del artículo 602 ibidem, con la declaratoria de la inadmisibilidad de la intervención voluntaria ad – excluyendum, sin pronunciarse sobre la intervención adhesiva, pues, a pesar que en la recurrida se cita el artículo 379 eiudem, no existe un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre tal intervención o pretensión deducida, bien sea desechándola o admitiéndola, tal cual lo señala el artículo 243.5 del Código Procesal, lo cual convierte a la sustanciación llevada por el aquo, en una subversión de andamiaje, que violenta el contenido adjetivo de los artículos 49.1 Constitucional y los artículos 7, 370.1°, 370.3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que estamos en presencia de lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta instancia recursiva Civil del estado Guárico, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, una intervención voluntaria dentro de una oposición cautelar, cuando el propio Código Adjetivo ordena que previamente se pronuncie el jurisdiscente sobre la admisibilidad de las intervenciones planteadas para comenzar, si es admitida, la sustanciación de sus peticiones y a su vez la sustanciación del tipo de intervención.
Vale decir, ante la solicitud de intervención que plantee un tercero dentro del iter procesal, el Juez de la causa, previamente, debe pronunciarse sobre su admisión y luego, sólo luego, sustanciar sus pretensiones o peticiones y comenzar el andamiaje dependiendo del tipo de intervención. En el caso de autos, ante la acción de intervención, mixturizada que se planteó, vale decir, pretendiéndose una intervención ad – excludendum y una intervención adhesiva, el aquo, no podía comenzar la sustanciación de una petición de oposición cautelar, aperturando la incidencia del artículo 602 eiusdem, sin previamente establecer a los autos señalándole a las partes constituidas qué tipo de interviniente es, bajo cuál de los supuestos de intervención está actuando, es adhesivo, voluntario, forzoso, en garantía y, previamente a su admisión, es que puede sustanciar sus pretensiones, pronunciándose sobre todo lo pedido y únicamente sobre lo pedido, es decir, sobre los planteamientos acumuladas de intervención voluntaria y adhesiva previamente y si una de estas es admisible, entonces pronunciarse sobre la oposición cautelar planteada por la interviniente, pues en definitiva, la aquo incurrió en un non liquet o absolución de la instancia sobre la intervención adhesiva, ya que, a pesar de mencionar el artículo sobre dicha intervención adhesiva (Artículo 379 procesal), no hubo pronunciamiento expreso sobre su procedencia o no y menos análisis de sus presupuestos, encontrándonos en una especia de limbo procesal.
Ahora bien, a los fines de organizar el presente desorden en el iter de sustanciación, esta Alzada, debe pronunciarse conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, la reposición de la causa, al estado en que, visto el escrito presentado por la ciudadana Maribel Montero, en fecha 12 de junio de 2012, en relación a su intervención voluntaria (ad – excluyendum) conforme al artículo 370.1 y la intervención adhesiva conforme al artículo 370.3, ambos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie el Tribunal aquo, sobre su admisibilidad, analizando en consecuencia sus presupuestos, previo pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por dicho sujeto procesal, en especial, la relativa a la oposición cautelar.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que, visto el escrito presentado por la ciudadana Maribel Montero, en fecha 12 de junio de 2012, en relación a su intervención voluntaria (ad – excluyendum) conforme al artículo 370.1 y la intervención adhesiva conforme al artículo 370.3, ambos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie el Tribunal aquo, sobre su admisibilidad, analizando en consecuencia sus presupuestos, previo pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por dicho sujeto procesal, en especial, la relativa a la oposición cautelar, todo ello debido a que en el orden lógico del andamiaje procesal, no puede sustanciarse una oposición cautelar, sin previo pronunciamiento sobre la admisión o no del interviniente solicitante y el establecimiento de qué tipo de interviniente es, pues sus efectos sobre las peticiones y la congruencia del fallo varían, a los fines de garantizar el debido proceso (artículo 49.1° constitucional y 7 procesal) y el derecho de defensa de las partes en el proceso (Artículo 15 adjetivo civil). Como consecuencia de la reposición oficiosa – inquisitiva, no hay pronunciamiento sobre la apelación y, no existe condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.