REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.150-12
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN LUIS MONTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.840.953.
PARTE DEMANDADA: MAFRE LA SEGURIDAD S.A. DE SEGUROS, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Exp. Nº 929, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, con Agencia en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRISUELA, GERARDO VERENZUELA MORGADO y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.354, 125.977 y 32.937, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ANGELICA TRUELO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.854.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivo del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS MONTERO BARRIOS, antes identificado y asistido por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, donde expuso lo siguiente que en fecha 26 de diciembre de 2.009, suscribió ante la oficina de MAFRE LA SEGURIDAD S.A., de esta ciudad, un contrato de Seguros de Vehículos, casco y responsabilidad civil contra terceros, póliza Nº 3000819571094, a favor del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, sub. MODELO: Sel V6, automóvil, USO: particular, AÑO: 2.008, SERIAL DEL MOTOR: 8R145589, SERIAL DE LA CARROCERIA: 3FAHP081X8R145589, PLACAS: JAW49C, COLOR: negro y de su legitima propiedad como se evidencia del respectivo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº 29565002, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 19 de octubre de 2.010, marcados con la letras “A” y “B”, asimismo cumpliendo con el pago integro de la póliza y ante la certeza de estar cubiertos los riegos de dicho, ante cualquier infortunio, se dispuso a viajar con el vehiculo anteriormente descrito, ocurriéndole un accidente de transito, en fecha 09 de octubre de 2.010, en la autopista regional del centro en el kilómetro 78, sentido Caracas – Valencia, tal como se evidencio en el respectivo expediente administrativote transito instruido por la UEVTTT 42, Aragua, sector Sur, puesto VIVEX ARC, con otros vehículos (colisión múltiple), en dicho accidente el vehiculo sufrió serios daños materiales descritos por el experto RAFAEL ALFONSO DIAZ, mediante informe de experticia, de fecha 18 de 2.010, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo), dicho accidente fue notificado ante MAFRE LA SEGURIDAD S.A, y como respuesta inmediata dada por el gerente de la oficina de esta ciudad, ciudadano PEDRO SARMIENTO, que el vehiculo debía ser inspeccionado por el ajustador o analista de siniestro, marcado con la letra “C” del expediente administrativo, la empresa aseguradora las recibió en fecha 11 de noviembre de 2.01, para tramitar todo el procedimiento administrativo para el pago de la indemnización, antes de la respuesta de la empresa aseguradora, en fecha 27 de abril de 2.011, consignó ante la Superintendencia de la actividad aseguradora una carta de reclamo. Asimismo agotada la vía administrativa, la empresa de seguros, emitió un documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2.011, ante la Notaria Publica de esta ciudad, inserto bajo el Nº 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, donde se comprometía a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 131.962,50), mediante cheque Nº 43023 del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, de fecha 06 de abril de 2.011, dentro de un plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir del momento de la consignación de ese documento debidamente autenticado, previa la deducción de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 43.987,50) según lo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza, todo ello como indemnización total, única y definitiva del siniestro antes señalado. Ante la conducta asumida de la empresa garante, se motivo a demandar de conformidad con los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil.
Ante todo lo expuesto demandó por los DAÑOS Y PERJUICIOS, que le causo la empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por tal efecto el incumplimiento de la parte demandada a indemnizar de manera oportuna, una vez cumplido con la entrega de los requisitos documentales, que le ocasionó un daño patrimonial, ya que ello ha representado un incremento en los vehículos y específicamente, el vehiculo a sustituir, estimó los daños y perjuicios como el equivalente a esa diferencia de precios en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), y para que fuera condenado por lo siguiente; PRIMERO: Que indemnizara la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 43.987,50), como monto deducido de manera ilegal e injusta y que por imperio del contrato de seguro suscrito, debía ser pagado por la empresa demandada; SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), por daños y perjuicios, antes descritos; TERCERO: de conformidad con el articulo 286 de Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 143.987,50), equivalente a 1.894.57, Unidades Tributarias; CUARTO: Que se ordenara la corrección monetaria de los montos a indexar en el particular PRIMERO y que la demanda fuera condenada en costas y costos del proceso.
La demanda fue admitida por auto de fecha veinte (20) de junio de 2.011, ordenándose el emplazamiento del demandado a contestar a dicha demanda dentro del lapso legal correspondiente
En fecha tres (03) de octubre de 2.011, la Parte Demandada a través de su Apoderada Judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la infundida demanda intentada en contra de su representada, entre otras cosas, por lo ambiguo de la misma, toda vez que en la lectura del escrito del libelo, no se desprendió con claridad lo que exigió el demandante, si era un cumplimiento de contrato o una indemnización por Daños y Prejuicios, lo cual todo deriva una inexactitud de las pretensiones del demandante, y en consecuencia dejando a su representada en estado de indefensión, por cuanto la parte actora no señaló con claridad cual era la petición ulterior de su acción, por lo tanto no quedo clara contra que se debía defender su mandante, Rechazó, negó y contradijo que su representada estuviera obligada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOOCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 143.987,50), equivalentes a la suma demandada, ni tampoco las supuestas costas y costos del proceso por considerar que su representada nada le adeuda a dicho demandante por ese ni ningún otro concepto, tal como lo demostró a lo largo del debate probatorio, además de los argumentos anteriormente esgrimidos y fundamentalmente por el acuerdo suscrito por su representada y el actor, el cual la cesión de los derechos de propiedad del vehiculo siniestrado, a la empresa MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, lo cual lo indemnizo de manera justa y oportuna, aunado a lo oscuro del escrito libelar, que no se sabe con claridad, cual era la pretensión de la causa de dicho demandante.
En fecha 18 de octubre de 2.011, el Apoderado Judicial, de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO : de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia contable – financiera, para determinar por ese medio probatorio los siguientes hechos:1).- Valor costo en el mercado, de un vehiculo FORD, modelo FUSIÓN, año 2.008, (usado) para la fecha de 10 de mayo de 2.011; 2).- Valor costo reposición en vehiculo nuevo, de uno similar o de iguales características al identificado anteriormente, para la fecha 10 de mayo de 2.011; 3).- Determinar el incremento por año, de los precios de los vehículos FORD, de las características antes descritas en los últimos 3 años; SEGUNDO: De conformidad 429 del Código de Procedimiento, promovió correspondencia recibida por la superintendencia de la actividad aseguradora en fecha 27 de abril de 2.011, donde se denuncia el retardo de la Empresa MAFRE LA SEGURIDAD S.A DE SEGUROS, a indemnizar a su Poderdante, violando así la Cláusula 17 del condicional general de la póliza, marcada con la letra “A”; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: 1).- MAXIMO ALIFF ROJAS; 2).-LUIS CRUZ; 3).- CESAR LEONCIO PORRAS DAVILA; 4).- JUAN MANUEL CAMPOS y 5).- JUAN LUIS MONTERO, este ultimo en su carácter de Abogado defensor designado por la empresa MAFRE LA SEGURIDAD S.A., DE SEGUROS, para ese accidente de transito, en su carácter de garante de responsabilidad civil contra terceros y defensa penal, a objeto de que fueran interrogados sobre las circunstancias que de alguna manera tuvieron que ver con el asunto.
En fecha 26 de octubre de 2.011, la Apoderada Judicial de la Parte demanda encontrándose en la oportunidad legal para presentar su escrito de promoción de pruebas lo hizo de la siguiente manera: Primero: Promovió y acompaño en copia certificada, constante de 21 filos útiles el Expediente Nro. 103-10, de fecha 09 de octubre de 2.011, de Transito Terrestre, en el momento de dicho accidente en el que se vieron involucrados 06 vehículos, uno de ellos propiedad del ciudadano JUAN LUIS MONTERO BARRIOS, antes identificado, en relación al principio de la pertinencia de la prueba, señalo que con ese expediente que conformo las actuaciones de la Autoridades de Transito Terrestre, que intervinieron en dicho accidente, pretende probar como lo indicó en el escrito de contestación de la demanda, en PRIMER LUGAR: que el conductor del vehiculo indicado como Nro. 05, fue determinado como infractor, junto a los conductores 01, (obviamente por haber girado en “U”, en la ARC, pero quien a demás falleció en el accidente, y los conductores identificados como 02 y 03, por conducir a una velocidad no permitida, lo que produjo consecuencialmente, al irrespetar la velocidad permitida en la ARC, esos conductores infractores, no mantuvieron la distancia correspondiente con los vehículos que circulaban en un mismo sentido y su misma calzada, lo que desencadeno la llamada colisión en cadena que se desprende del croquis y posición final de los vehículos involucrados, los rastros de frenado que dejo cada unos de los sus conductores y por supuesto lo manifestado por el funcionario actuante, Cbo. 1ero. (TT) 5153 PARDO HERRERA JULIO CESAR, en el Acta Policial, antes suscrita; en SEGUNDO LUGAR: La aceptación y firma de manera libre y espontánea, tanto del relato del funcionario y el croquis levantado, al igual que el resto de los conductores involucrados siendo los únicos que no lo hicieran, el conductor del vehiculo Nro. 01, porque falleció en el accidente y el conductor del vehiculo Nº 02, por cuanto resulto lesionado y fue trasladado al Hospital junto a sus acompañantes, quienes también resultaron lesionados, lo que indico sin lugar a dudas, que estuvo conforme con dichas actuaciones, las cuales no impugnó ni recurrió de forma alguna en su contra, aun cuando hay un procedimiento expedito para hacerlo. SEGUNDO: Promovió y acompañó en original, constante de 36 folios útiles, marcado con la letra “B”, el Condicionado General y Particular de la Póliza de Vehículo Terrestre, aprobado por la superintendencia de seguros, mediante oficio Nro. 010652, de fecha 8 de Diciembre de 2.004, el cual contempla, específicamente en el Capitulo denominado CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE VEHICULO TERRESTRE, la Cláusula 7 denominada INFRACCIONES; TERCERA: Promovió y acompaño copia certificada, constante de 06 folios útiles, documento de Cesión Derechos que otorgó el demandante, a favor de su representada, en relación al vehiculo involucrado en el mencionado accidente, y dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública, de esta ciudad, quedando anotando bajo el Nº 52, Tomo 43, de fecha 10 de mayo de 2.011, y que en el mismo el demandante no solo traspasa a favor de su representada todos los derechos que tenia sobre el vehiculo siniestrado, sino que además, ACEPTO, por medio de este mismo documento, el acuerdo propuesto por la empresa aseguradora, de pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 131.962,50), luego no deducir de dicho monto, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 43.987,50), según lo establecido en la cláusula 7 de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita entre la parte actora y su representada, como indemnización única y total, todo ello en virtud de que el conductor del vehiculo identificado como Nº 05, fue determinado como infractor en las actuaciones levantadas por la autoridades de Transito Terrestre, en relación a la pertenecía de la prueba, señaló que con la promoción de ese documento público, trata de probar que el demandante, PRIMERO: cedió a su representada los restos del vehículos siniestrado; SEGUNDO: estableció un acuerdo o compromiso con la aseguradora, y por ultimo conviene en que le sea deducida o descontada la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 43.987,50), de conformidad con la cláusula 7, del condicionado de la póliza, y por ultimo manifestó que ese documento reprendo una de la pruebas mas importantes y contundentes en relación a los hechos investigados, ya que el demandante actúo ante el Notario, y declaró ceder los derechos que tenía sobre el vehiculo siniestrado y acordó con su representada, que se le indemnizara por los daños de dicho vehiculo, descontándole previamente dicha cantidad, consciente de su condición de conductor infractor, por tal razón informó que el aludido documento quedó debidamente autenticado, dando cumplimiento con lo establecido en el Ordinal Segundo del Articulo 79 de la Ley de registro Público y del Notario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2.006.
En fecha 07 de noviembre de 2.011, el A-quo admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y en lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante en el numeral tercero de su escrito, el A-quo observó que no se identificaron los testigos promovidos con sus cédulas de identidad y tampoco señaló el domicilio de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilitó al tribunal de causa pronunciarse con respecto a su admisión y a la prueba de experticia contable financiera, fue admitida y ordeno el nombramiento de expertos de acuerdo a lo previsto con el articulo 452 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ejerció Recurso de Apelación contra el Auto de Admisión de pruebas, dictado por el A-quo de fecha 07 de noviembre de 2.011, por cuanto dicho auto es adverso parcialmente, a los intereses de su representado, ya que no admitió la prueba de testigos en base a que no estableció el domicilio y en cuanto a los números de cédulas de los testigos, fundamentándose en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, dicho tribunal oyó en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones correspondientes esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial solicitó copias certificadas, para que fueran agregadas al recurso de Apelación, y por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.011, el A-quo acordó de conformidad y asimismo ratificó las mismas indicadas por el recurrente, el envío de las copias certificadas, a esta Superioridad, dándole entrada en fecha 28 de noviembre de 2.011; fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo en los siguientes aspecto, declaró PRIMERO: CON LUGAR la apelación, y en consecuencia revoco parcialmente el auto de la recurrida y ordenó la evacuación de dichos testigo. SEGUNDO: En el fallo no hubo condenatoria en COSTAS.
Asimismo, llegó la oportunidad para presentar informe, ambas partes lo hicieron en el momento oportuno.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2.011, declarando PRIMERO: Con Lugar, la Acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano JUAN LUIS MONTERO BARRIOS, en contra de la Empresa Aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD S.A.; SEGUNDO: Se condeno a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCEHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 43.9887,50), por concepto del monto deducido por la infracción atribuida erróneamente por la autoridades de Tránsito Terrestre; TERCERO: Se condeno a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por el concepto de Daños y Perjuicio, por el incumplimiento de la Cláusula 17 del condicionado general de la póliza de seguro; CUARTO : ordeno la corrección monetaria de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 43.987,50)y QUINTO: Se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida es esa contienda. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, dándole entrada en fecha 17 de septiembre de 2.011; fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Julio de 2.012, que declara con lugar la acción de daños y perjuicios propuesta por la parte actora. En efecto, bajando a los autos puede observarse que la accionante señala en su escrito libelar la existencia de una póliza de seguros de vehículos, casco y responsabilidad civil contra terceros, suscrita para con la demandada en fecha 26 de Diciembre de 2.009, la cual cubre contra accidentes de transito al vehículo propiedad de la actora, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, sub. MODELO: Sel V6, automóvil, USO: particular, AÑO: 2.008, SERIAL DEL MOTOR: 8R145589, SERIAL DE LA CARROCERIA: 3FAHP081X8R145589, PLACAS: JAW49C, COLOR: negro; siendo que, en fecha 09 de Octubre de 2.010, en la autopista regional del centro, Kilómetro 78, sentido Caracas- valencia, del estado Aragua, ocurrió un accidente de tránsito, donde un vehículo signado bajo el N° 01 en el croquis de tránsito, realizó una maniobra prohibida, de las denominadas en “U”, siendo impactado por los vehículos que circulaban en sentido contrario, desencadenando un choque múltiple del cual formo parte el actor, estimando la experticia realizada por tránsito en fecha 18 de Octubre de 2.010, los daños al vehículo del actor, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Con base a todo ello, el actor procedió a notificar a la demandada en fecha 11 de Noviembre de 2.010, a los fines de que se realizara el procedimiento administrativo para el pago de la indemnización, siendo que, igualmente, en fecha 27 de Abril de 2.011, consignó un reclamo ante la Superintendencia de Seguros, donde le manifestó el retraso por parte de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones de indemnización, en un tiempo determinado, de conformidad con la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehículos terrestre, vale decir, en el laso de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya terminado el ajuste de perdida y las investigaciones correspondiente y haya recibido el último recaudo por parte del asegurado. Aunado a ello, el actor celebró un contrato de cesión extrajudicial ante la Notaria Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros en fecha 10 de Mayo de 2.011, la cual quedó inserta bajo el N° 52, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, donde la demandada se compromete a pagar la cantidad de 131.962,50 previo a deducción de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCEHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 43.9887,50), según lo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza. Ante tal situación, el actor señala, que impugna el expediente administrativo ya que, el funcionario de tránsito no estuvo presente y por lo tanto mal pudo determinar la distancia entre los dos vehículos y mas grave aún, indicar que la velocidad a que circulara el actor no era la permitida, lo cual constituye una apreciación subjetiva que llevo a la demandada a descontar el monto de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCEHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 43.9887,50), según lo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza, señalando además, que demandada daños y perjuicios por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), ya que de manera oportuna cumplió con la entrega de los requisitos documentales y se ha generado un incremento en el valor de los vehículos, específicamente en el vehículo a sustituir; por lo cual, solicita en definitiva, el pago del monto deducido de manera ilegal por la accionada, de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 43.9887,50) y la cantidad de daños y perjuicios estimados en un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), aunado, a la indexación o corrección monetaria de dicho monto.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada incurre en una infitatio, vale decir, que niega en todas y en cada una de sus partes, las pretensiones libelares, señalando, que del escrito libelar no se desprende con claridad si el demandante está exigiendo un cumplimiento de contrato o una indemnización de daños y perjuicios; además señala, que el actor incurrió en dos infracciones graves, tales como conducir a excesos de velocidad y no guardar la distancia correspondiente en relación a los otros vehículos que circulaban por la misma calzada, dejando, 29.30 metros de marca de frenado, todo ello según consta del acta policial levantado por el funcionario actuante, la cual acepto y firmo de manera libre y espontánea tanto el funcionario como el actor. Por ultimo expresa, que la actora cedió los derechos sobre el vehículos siniestrado a la demandada, a través de documento público, notariado, donde expresó tal acuerdo con el monto pagado por concepto de indemnización de los daños sufridos por el vehículo asegurado, a la vez que traspasaba la propiedad del mismo a la demandada, por todo lo cual, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Trabada la litis así, es necesario establecer, que ambas partes reconocen el contenido de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza que establece: “Cuando el momento de producirse un siniestro cubierto por la póliza, el asegurado o conductor, hubiese infringido las normas de circulación establecida en la Legislación de Tránsito y Transporte Terrestre o cualesquiera Reglamento en esta materia, la empresa de seguros indemnizará solo el setenta y cinco por ciento (75% ) del monto de los daños ajustados o de la suma asegurada, siempre que exista constancia o evidencia de dicha infracción en el levantamiento del siniestro realizado por las autoridades competente.”. Ahora bien, en el caso sub lite, se observa la existencia a los autos del acta policial y del informe del accidente de tránsito, donde consta, que el cabo primero de Tránsito Terrestre, ciudadano JULIO CESAR PARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad 11.053.270, actuando en funciones de Tránsito Terrestre dejó constancia, que siendo las 6:45 horas de la tarde del día 09 de Octubre del 2.010, recibió una llamada de la central de radio donde se le informó la ocurrencia de un accidente de tránsito en el Kilómetro 78 de dicha autopista, trasladándose al lugar y encontrando una colisión múltiple de seis (06) vehículos, y luego de varias verificación se, estableció que el vehiculo N° 5, era conducido por el actor, el cual es identificado con PLACAS: JAW49C, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, Clase Automóvil Tipo Sedán, Año 2.008, de color negro, indicando, que dicho vehículo generó 29.30 metros de marca de frenado, expresando ante tal hecho que: “…lo cual es indicativo que para el momento del accidente sus conductores circulaban a una velocidad no permitida…”. De la misma manera, en el acta administrativa de tránsito, se observa que el actor, suscribió la misma, donde se expresa que circulaba a una velocidad no permitida, aunado a que dejó un rastro de freno de 29.30 metros. Ante tal circunstancia, la parte actora, impugna el referido documento administrativo señalando, que el funcionario no estuvo presente al momento del acaecimiento del siniestro pues mal pudo determinar que la velocidad no era la permitida. Ante tal impugnación, esta Alzada debe reiterar que las formas de llevar al Juez la convicción de los hechos, para encontrar y declarar la “Verdad”, es la utilización de los Medios de Prueba, donde en el caso del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, existe una libertad de aportación probatoria, - sujeta por supuesto -, a los controles in limine, relativos a la pertinencia, conducencia, ilegalidad y verosimilitud de los medios promovidos, lo cual ratifica el postulado Constitucional que coloca a la República Bolivariana de Venezuela entre los Países de avanzada en materia de Garantías Constitucionales, específicamente en relación con el artículo 49.1, que consagra el Principio Constitucional de Aportación de Medios de Prueba, a lo fines de lograr un Estado Social de Derecho y de Justicia.
A título ilustrativo, señalaremos que uno de esos medios que permite el traslado de los hechos (fuentes) al proceso, es el medio de prueba Documental que se refiere a todo objeto que represente una manifestación del pensamiento y, a su especie: el Instrumento, que es esa materialización del pensamiento mediante signos exteriores corrientes (letras, verbi gratia); éstos Instrumentos Literales, - para identificarlos de alguna manera -, pueden ser clasificados bajo muchos aspectos, uno de ellos se refiere a la forma en que fueron expedidos o realizados. Así, tenemos a las Instrumentales Públicas: que son aquéllas que la Ley declara como tales, redactados en una forma prescrita por una autoridad o un depositario de la fe pública, dentro de su competencia y, de carácter negocial. Definido por el artículo 1.357 del Código Civil, como aquél autorizado por las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultades para darle fe pública Por otra parte encontramos a las Instrumentales Privadas: definidas como aquéllas en las que no actúa funcionario público, son emitidas por particulares en forma conjunta o individual y suscritas por éstos. Conceptualizados por nuestra Jurisprudencia como: “ … todos los actos o escritos que emanen de las partes, sin la intervención de funcionario con facultades de dar fe, y que se refiere a hechos jurídicos los cuales pueden servir de prueba y que esté firmado por la persona a quien se le opone …”.(Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de 1952. Gaceta Forense N° 11, 1era Etapa, pág 359 y ss) Pero fuera de éstas documentales, existe una tercera categoría instrumental, que no es ni privada, ni pública y, allí, encontramos al Instrumento Administrativo, cuyo reconocimiento viene siendo tratado por la Sala Político – Administrativa desde (fallo N° 300, de fecha 28 de mayo de 1998). Dicha instrumental, no puede asimilarse al documento público, pues no goza del carácter negocial de éste, sin embargo, goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con base a ellos, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad.
Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario.
Por su parte, la Doctrina Nacional, constituida por el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed Paredes. 2007,pág 839), ha expresado que: “ … esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe …”
En criterio de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones Iuris Tamtum, son éstas las que aceptan prueba en contrario del hecho presumido, siendo lo importante que el hecho presumido (exceso de velocidad y 29,30 metros de frenado) cedan ante la realidad con cualquier género de pruebas, en el caso de las instrumentales administrativas. Ahora bien, para impugnar tal documental administrativa, a través de plena prueba en contrario, vale decir, para demostrar lo contrario a que no venía en el desplazamiento el vehiculo conducido por el actor a una velocidad no permitida, y que no dejó 29,30 metros de frenado promovió el medio de prueba testimonial y evacuó las deposiciones de los testigos MAXIMO ALIFF ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.799.573, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de San Juan y el testigo JUAN MANUEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.943.828, de profesión u oficio, abogado y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico. Ante tal promoción y evacuación de dicha prueba, debe esta Alzada preguntarse: ¿Si el medio de prueba testimonial puede ser valorado sin que exista un principio de prueba por escrito que soporte las deposiciones de las testimoniales?. Debiendo traerse ha colación el contenido normativo del artículo 1.392 del Código Civil que establece: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es asimismo admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados. No por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”. En el caso de autos, se ataca la instrumental administrativa y ello se pretende única y exclusivamente a través del medio de prueba testimonial, pues no existe a los autos ningún otro medio de prueba que permita soportar la admisibilidad del medio de prueba testimonial. Vale decir, que debería existir a los autos para la admisibilidad de la testimonial un elemento probatorio verosímil por escrito, del cual derive una presunción de la certeza de la declaración de los testigos, vale decir, de que el vehículo conducido por la parte actora no iba a una velocidad excesiva, y que no dejó un rastro de freno de 29.30 metros.
En efecto, el artículo 1.392, supra enunciado, contiene una regla expresa de valoración del principio de prueba, cuando exige que exista a los autos menciones escritas que hagan verosímil el hecho alegado, vale decir, que el conductor del vehículo N° 5 no venia a exceso de velocidad y que no dejó 29.30 metros de frenada, que se quiere probar única y exclusivamente - en el caso sub lite -, con el auxilio de declaraciones de testigos; tampoco existe a los autos ninguna verosimilitud de lo afirmado en la impugnación a la documental administrativa, es decir, que no hay a los autos ningún otro hecho que haga verosímil el alegato de la impugnación, ni siquiera un punto de partida para el razonamiento del Juez, ni una apariencia o probabilidad de verdad, pues lo único que consta en los elementos documentales, es la propia acta administrativa de transito que indica el metraje de frenado del vehículo propiedad del actor de 29,30 metros y por ende, la utilización del funcionario de sus máximas de experiencias o conocimiento común que acreditan que un metraje de frenada 29,30 metros, indica efectivamente un exceso de velocidad.
La verosimilitud que debe desprenderse del principio de prueba, que exige el articulo 1.392 del Código Civil, es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, suponiendo una relación entre un contenido del escrito que se propone como principio de prueba y el hecho que se trata de probar, de modo que, faltando esa relación, en cualquier documento de autos, no existe principio de pruebas, y por lo tanto, no pueden admitirse las testimoniales promovidas y evacuadas y así se establece.
Al no poder destruir la parte actora a través de la impugnación a la documental administrativa, que goza de una presunción tantum de certeza de que efectivamente el vehículo propiedad del actor, dejó un metraje de frenado de 29,30 metros, lo que determina efectivamente una infracción en las normas de circulación, aunado al hecho, de que la propia documental administrativa, fue firmada, en señal de aceptación, por la parte actora, generándose así, una violación al artículo 169.4 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01 de Agosto de 2.008, que establece: “Serán sancionados o sancionadas con multa de 10 unidades tributarias (10UT) quienes incurran en las siguientes infracciones…4. Conducir vehículos sobrepasando el limite permitido de velocidad…”. Lo cual debe concatenarse con lo señalado en la cláusula séptima, referida a que si, el asegurado o conductor hubiese infringido las normas de circulación la empresa de seguros indemnizara solo el 75% del monto de los daños ajustado, siendo el monto asegurado por pérdida total por colisión de accidente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 175.950,00) es lógico, que la demandada solamente cancelara el 75% de la póliza, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 131.962,50), tal cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 10 de Mayo del año 2.011, la cual quedo anotado bajo el cuaderno N° 17 y bajo el N° 26, instrumental ésta, que fue consignada por ambas partes, y que no fue tachada ni impugnada, por lo cual, adquiere valor de plena prueba, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
Ante todo ello es evidente, que siendo el monto asegurado por pérdida total, según consta de las coberturas contratadas, que corren del folio 14 vuelto, instrumental ésta traída a los autos por la parte actora, y que no fue impugnada ni tachada durante el devenir del recorrido procesal, se observa que el monto por pérdida total es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 175.950,00) de lo cual se dedujo el monto de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 43.987,50), para que al actor se le cancelase como indemnización la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 131.962,50), todo ello, como consecuencia de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza, al haber violentado el actor, las normas de circulación establecidas en la ley de transporte terrestre específicamente en el artículo supra citado, por lo cual, no procede pago del monto deducido y así se establece.
Por ultimo, señala el actor que demanda por daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), ya que la demandada no indemnizo de manera oportuna, una vez cumplido con la entrega de los requisitos documental lo que le ocasiono al actor, - según expresa-, un evidente daño patrimonial representado por un incremento en el valor de los vehículos. Ante tal circunstancia debe esta Alzada señalar, que en fecha 10 de mayo de 2.011, según consta de documental autenticada suscrita por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, anotado bajo el N ° 17 del cuaderno de comprobante y bajo el N° 26, tanto el actor como el demandado suscribieron un contrato autenticado a través del cual, el actor recibiría la cantidad supra establecida de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 131.962,50), mediante cheque N° 43.023, girado contra el Banco Provincial, de fecha 06 de Abril de 2.011, como consecuencia del compromiso de indemnización, y el actor, como consecuencia de ello, el actor traspasa a favor de la demandada los derechos de propiedad sobre el vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, PLACAS: JAW49C, tantas veces identificado, dejándose constancia que: “…todo ello como indemnización total, única y definitiva del siniestro arriba señalado…”, vale decir, que las partes celebraron un documento autenticado, de cesión de derechos del vehiculo y donde el actor manifestó que recibía una indemnización total, única y definitiva del siniestro analizado en el presente fallo, vale decir, el acaecido en fecha 09 de Octubre de 2.010.
Para esta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” y el propio articulo 1.161 ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos contratos, según la equidad, el uso o la ley. El artículo 1.159 Ibidem, refleja el principio de autonomía de la voluntad, es decir, el consentimiento manifestado por los sujetos ligados en el contrato por lo cual, una vez que el consentimiento se manifiesta, de conformidad con las pautas de la legislación, y cumplidos los requisitos que rodean la voluntad libre de los sujetos, el acto cobra plena validez, queda convertido en ley y las partes deben cumplirlo, generándose a su vez el principio del contrato-ley es decir, la energía de fuerza obligatoria que genera entre las partes su manifestación libre de voluntad. Debiendo tales contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, ejecutarse de buena fe y en el caso sub lite, el actor manifiesto, a través de dicho documento autenticado, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que el monto que recibiría, a través de cheque del Banco Provincial, vale decir, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 131.962,50), incluía todo como: “…indemnización total, única y definitiva del siniestro arriba señalado…”. Por lo cual, evidentemente, el actor carece de cualidad, para demandar daños y perjuicios, ya que suscribió un contrato que es ley entre las partes, donde recibía una indemnización total única y definitiva por el siniestro sin que a los autos conste que haya atacado dicho contrato a través de los vicios del consentimiento, bien sea por dolo, por temor reverencial con violencia, por error o que el objeto no sea posible, licito o determinado o que no tenga causa, sino que simplemente se limitó a demandar unos daños, donde ya había recibido con antelación a través de contrato, una indemnización total, única y definitiva, surgiendo contractualmente, para el acreedor, y demandante, en el presente caso, al haber suscrito el presente contrato, una obligación de no hacer, que son aquellas que consisten en la realización de una abstención, en la no ejecución o no realiza una determinada conducta, es decidor en un no hacer, pues ya recibió la totalidad de la indemnización por el accidente acaecido, en forma total, única y definitiva, lo cual hace que no tenga cualidad para intentar la presente acción, siendo que la falta de cualidad es de orden público, y puede declararla el Juez de oficio, al encontrarla a los autos y, habiendo recibido el actor contractualmente una indemnización total, única y definitiva por el siniestro, carece de cualidad para intentar una acción de daños y perjuicios, con ocasión del siniestro ocurrido y del contrato de seguro, debiendo desecharse la pretensión de indemnización de daños y perjuicios propuesta por la parte actora y así se establece.
Asimismo constituiría un exceso jurisdiccional el análisis del resto del material probatorio, al existir un incumplimiento contractual de la póliza de seguros al desplazarse el actor a una velocidad no permitida generando una infracción de tránsito y la imposibilidad de demandar éste la indemnización de daños y perjuicios, habiendo un contrato con valor de plena prueba de cesión de derechos donde declara recibir un monto como indemnización total, única y definitiva, lo cual le genera una falta de cualidad y así se establece
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Daños y Perjuicios y Cumplimiento de Contrato intentado por la parte actora, Ciudadano JUAN LUIS MONTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.840.953, en contra de la demandada, MAFRE LA SEGURIDAD S.A. DE SEGUROS, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Exp. Nº 929, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, con Agencia en esta ciudad. En consecuencia, se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Julio de 2.012. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Al haber vencimiento total se condena en COSTAS del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete días (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-